SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95548 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95548 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1529-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95548
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1529-2023

Radicación n.° 95548

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RÉDITOS EMPRESARIALES S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 30 de marzo de 2022, en el proceso que instauró en su contra C.D.V.V., y al que fue vinculada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Consuelo Deice Vanegas Vera demandó a Réditos Empresariales S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 17 de enero de 1994 y el 10 de agosto de 2019, dentro del cual se omitió por la empleadora el pago de todas las acreencias laborales y su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral.


Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la empresa al pago del bono pensional entre los citados extremos, la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] todos los pagos reconocidos en la relación laboral en favor de la demandante con la respectiva indexación», «[…] los intereses moratorios reconocidos en la relación laboral por todos los conceptos a que haya lugar hasta su cancelación total», y las demás sumas que extra o ultra petita resultaran probadas.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que empezó a trabajar en Chigorodó (Antioquia), en la venta de chance manual con talonarios que eran entregados por la extinta empresa Apuestas Unidas de Urabá S.A., desde el 17 de enero de 1994; que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 am a 8:00 pm y que su salario ascendía al 20% de las transacciones efectuadas, que se liquidaba y pagaba diariamente.


Explicó que recibía órdenes de O.C., administradora de la empresa, quien fijaba las metas de ventas, cuyo incumplimiento generaba la pérdida o devolución de los talonarios. Aseguró que tenía un promedio de ingreso de $20.000, es decir, un promedio mensual de $600.000; que la carnetizaron el 30 de enero de 1996;y que para el año 2000 la empresa cambió de razón social a F.A.S., pero recibió información sobre su continuidad, bajo las mismas condiciones y salarios que se habían convenido con la empresa anterior.


Expuso que para ese momento las apuestas se hacían en máquinas electrónicas, para cuyo adecuado manejo recibió capacitación; que fue nuevamente carnetizada y que recibió como «dotación», además de la máquina, una gorra y un chaleco que la identificaban como trabajadora de F.A.S.A. tiempo, dijo, fue disminuido al 15% el valor de la comisión y que fue obligada a vender otros productos como los billetes de lotería.


Informó que, en el año 2005, la empresa Full Apuestas S.A. se unió al Grupo Antioqueño de Apuestas – GANA, para el cual continuó laborando, también bajo las mismas condiciones y salario pactados, pero con un horario diferente, comprendido entre las 9:00 am y las 9:45 pm.


Agregó que los productos se incrementaron, pues se incluyeron «[…] doble gana, recargas a celular, recargas de energía, raspa y gana y soat obligatorio», los que tenían metas diarias independientes, que generaban un incentivo económico del 3% y que de no alcanzarse conllevaría amonestaciones verbales, con la «[…] amenaza de darle por terminado el contrato de trabajo verbal que venía desarrollando».


Adujo que durante el tiempo en que laboró para las diferentes empresas, recibió órdenes e instrucciones de los administradores y de los jefes de ventas, los cuales la buscaban para revisarle el trabajo realizado. Además, indicó que una vez finalizado el contrato, cuando citó a la empresa para una conciliación ante el Ministerio del Trabajo, se enteró de que nuevamente había cambiado su nombre, esta vez por el de Réditos Empresariales S.A.


Considera que los hechos por los cuales se terminó su vínculo, se produjeron el 10 de agosto de 2019, cuando fue objeto de un hurto por valor de $630.000, producto de las ventas del día anterior; que tras la denuncia radicada al día siguiente en la estación de policía de Chigorodó, fue citada para el 14 de agosto siguiente a la oficina de la empresa, con el fin de que suscribiera un documento en el que aceptara su error de apropiarse de ese dinero y se comprometiera a devolverlo, lo que no aceptó.


Añadió que el 21 de agosto recogieron en su casa la «dotación» y los demás implementos de trabajo (máquina, suministros y kit publicitario) y le exigieron que firmara una renuncia, que se negó a suscribir.


Expresó que no le dieron más trabajo en la empresa, por lo que citó a una audiencia de conciliación administrativa, que resultó fallida porque la convocada se negó a llegar a un acuerdo, basada en que existía un vínculo «[…] a través de un contrato de intermediación y distribución comercial a término de seis meses», el cual firmó sin leer pues fue constreñida por los directivos de la empresa, para mantener su trabajo.


Al dar respuesta a la demanda, R.E.S. se opuso a las pretensiones; y frente a los hechos, aceptó la conciliación realizada ante la Oficina del Ministerio de Trabajo el día 13 de septiembre de 2019, en la que expuso que el vínculo que hubo era uno de carácter comercial, en donde ella ejercía funciones de «[…] colocadora de apuestas de manera independiente», por lo que no había lugar a pagar las obligaciones de carácter laboral que reclamaba.


Aclaró que no tuvo ninguna relación con las empresas Apuestas Unidas de Urabá S.A., ni F.A.S., y que el Grupo Antioqueño de Apuestas, hoy R.E.S., se constituyó el 19 de abril de 2006, mediante la escritura pública n.º 1594, otorgada en la Notaría 4ª de Medellín y registrada ante la Cámara de Comercio el 26 de los mismos mes y año.


Reiteró que la relación que constituyó con la demandante fue de carácter independiente, regulada por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990. De igual forma, expuso que la actividad de colocación de apuestas permanente, de forma dependiente, implicaba «[…] la subordinación directa e indirecta al patrono», mientras que la independiente, que era la presente, carecía de la obligación de cumplir con horarios, por lo que podía prestarse el servicio cuando se deseara y los ingresos se derivaban de una comisión por ventas.


Argumentó que la demandante, en ejercicio de su actividad de colocadora independiente de apuestas permanentes, realizaba las ventas «[…] de manera libre y espontánea, sin control alguno por parte de la demandada, como tampoco era la demandada quien le asignaba los clientes, pues este los elegía a su libre albedrío sin un puesto de trabajo fijo, como lo evidencia el formulario de datos básicos del colocador independiente».


En su defensa, propuso las excepciones que denominó ineptitud de la acción, «temeridad y mala fe de la accionante», falta de legitimación en la causa por pasiva, «inexistencia de los elementos esenciales que dan lugar al surgimiento de la relación laboral o del contrato de trabajo» y de la obligación, cobro de lo no debido, pago, autonomía de la voluntad contractual, prescripción y compensación.


Mediante decisión proferida el 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento ordenó integrar a Colfondos S.A. Pensiones y C., sociedad en la cual figuraba como afiliada inactiva la demandante.


Al contestar la demanda, la administradora se opuso a las pretensiones, toda vez que ellas estaban dirigidas única y exclusivamente en contra de la empresa Réditos Empresariales S.A. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban.


Propuso las excepciones que denominó «inexistencia de obligaciones en cabeza de Colfondos S.A.» y «[…] de relación laboral por el tiempo alegado por la demandante», buena fe, prescripción, pago y compensación.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 19 de octubre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora CONSUELO DEICE VANEGAS VERA como trabajadora, y RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. como empleadora, existió un contrato verbal a término indefinido entre el 01 de junio de 2006 al 10 de agosto de 2019.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones debidas desde el 16 de octubre de 2016 al 10 de agosto de 2019 la suma total de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS ($6'688.039) ello después de haber aplicado el término prescriptivo trienal.


TERCERO: SE CONDENA a la empresa RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a trasladar a la administradora del fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. el título pensional por el período laborado por la demandante entre el 01 de junio de 2006 al 10 de agosto del año 2019, so pena de las acciones de cobro coactivo que válidamente pueda presentar COLFONDOS en su contra.


CUARTO: SE CONDENA a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a pagar a la demandante CONSUELO DICE VANEGAS VERA la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la que, hasta la fecha, 19 de octubre de 2021 asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA PESOS ($21'917.470) sin perjuicio de la que se siga causando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.


QUINTO: SE CONDENA a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a pagar a la demandante CONSUELO DICE VANEGAS VERA la sanción moratoria establecida en la ley 50 de 1990 por la falta de consignación oportuna anual de las cesantías en un fondo destinado para ello, la que asciende a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE PESOS ($46'954.177)


SEXTO: SE CONDENA a RÉDITOS EMPRESARIALES S.A. a pagar la indemnización por despido injusto a la demandante en la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS...

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