SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02189-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534774

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02189-00 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5580-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02189-00


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC5580-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02189-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., Catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Luís O.B. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial M.-, y el Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta y citadas las partes e intervinientes en el asunto de la misma especialidad, con radicado n° 470013121002 2015 00100 01.



ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y «buena fe exenta de culpa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.


Manifestó que el 21 de agosto del año 2007, mediante contrato de compraventa, adquirió del señor C.A.D., el predio denominado «Pica Pica», que hacía parte de un lote de mayor extensión llamado «Santa Barbara», ubicado en la vereda M., municipio de Aracataca, departamento del M..


Relató que, el señor D. le informó que el inmueble lo obtuvo por compraventa celebrada con el señor Miguel Antonio Ruiz Rodríguez, quien a su vez lo compró a Donaldo Rafael Domínguez Pérez y S.P.M., los que inicialmente adquirieron por adjudicación que les hiciera el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA, mediante la Resolución 0841 de 6 de junio de 1990.


Sostuvo que S.P.M., formuló ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial M., solicitud de restitución del predio «Pica Pica», el que tuvo que abandonar de manera forzosa por haber sido desplazada del mismo, trámite que correspondió inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M..


Explicó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, accedió a las pretensiones de la señora Peña Martínez, «y como resultado del Estudio de la Buena Fe de la actuación del señor J.L.O.B. opositor del predio “P.P.”; el Honorable Tribunal concluye y dispone que el señor J.L.O.B. no cumple con los criterios para superar el estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo P.P., lo que genera el no reconocimiento de compensación a su favor».


Adujo que el Tribunal Superior accionado no realizó una debida valoración probatoria, como quiera que los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa están presentes en su actuar, al momento de adquirir el inmueble objeto de restitución.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2022, proferida por la Corporación accionada «en lo que tiene que ver con que el señor JOSE LUIS OROZCO BOLAÑOS, no actuó con buena fe exenta de culpa, y se niega el pago de la compensación económica establecida en la ley a favor de los opositores de los procesos de restitución de tierras».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad criticada, para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de S.M., tras referir las actuaciones adelantadas en el proceso de restitución de tierras colectivo sobre los inmuebles ubicados en el corregimiento de M., municipio de Aracataca, departamento del M., expediente en el que acumuló diversas solicitudes de restitución de tierras adelantadas por campesinos de esa zona, identificado con el radicado 2015-00100-00, refirió que la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez, puesto que entre la fecha de proferimiento de la decisión rebatida y la formulación del amparo -2 de junio de 2023-, transcurrieron más de 9 meses.


2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, a través de la Magistrada Ponente de la providencia censurada, indicó que contrario a lo manifestado por el accionante, realizó con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, un detallado estudio sobre las alegaciones de buena fe exenta de culpa del señor José Luis O.B. en la adquisición de los predios que fueron objeto de litigio.


3. El Procurador 13 Judicial II de Restitución de Tierras de Santa Marta y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, solicitaron su desvinculación por la falta de legitimación en la causa por pasiva, y señalaron, además, que el amparo no cumple con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad.


4. El apoderado judicial de S.P.M., solicitó declarar la improcedencia de la acción, tras aducir que lo pretendido por el accionante, es «reabrir un debate probatorio, pretendiendo tramitar una segunda instancia en el trámite especial de restitución de tierras, máxime cuando el Tribunal Superior de Cartagena en la sentencia objeto de reproche estudio en detalle y de manera integral cada una de las pruebas aportadas con el escrito de oposición, escuchó a la accionante en declaración y garantizó su derecho al debido proceso en cada una de las etapas del proceso».


5. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibidos pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.


CONSIDERACIONES


1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos...

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