SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93149 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534818

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93149 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1600-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93149
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1600-2023

Radicación n.° 93149

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JANETH GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario que instauró contra el BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Janeth Gómez llamó a juicio a Banco Popular S. A., con el fin de que le fuera reajustado el auxilio de cesantías definitivo con sus intereses; primas semestrales de junio y diciembre legales y extralegales, de servicios, de vacaciones legales y extralegales, vacaciones convencionales y legales, durante toda la relación laboral y en la liquidación definitiva; moratoria; indexación; lo ultra y extra petita y costas


S., el reajuste de primas legales de servicios semestrales de junio y diciembre, primas extralegales semestrales de junio y diciembre, vacaciones convencionales y legales, de servicios convencionales, primas de vacaciones legales y convencionales, de los últimos tres años e, intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, en que en que laboró para el Banco Popular S. A. del 8 de octubre de 1979 al 6 de abril de 2014, ingresando como trabajadora oficial; que en su liquidación se tuvo en cuenta un promedio salarial de $3.447.049,52 mensuales; que la empleadora liquidó como auxilio de cesantías definitivo la suma de $118.118.897.56 calculado sobre un salario base de $2.226.510.00, intereses sobre el auxilio de cesantías por $23.221.37, descontando $117.063.380.56 como pagos parciales; las vacaciones las liquidó por $726.708.13, la prima extra anual por $65.453.39; que la entidad pagó en la nómina mensual y de manera habitual los auxilios de alimentación y transporte convencionales; que el Banco Popular ha suscrito y tiene vigentes convenios colectivos de trabajo con los sindicatos S. y Uneb, normativa extra legal que ha preservado la vigencia de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.


Afirmó que estuvo afiliada a la Uneb siendo beneficiaria de las prerrogativas convencionales, además, que la entidad le descontaba por nómina las cuotas sindicales; que la accionada le reconoció parcialmente los beneficios extra legales; que recibía el sueldo básico y las prerrogativas convencionales en junio y diciembre así: prima de servicios equivalente a 90 días, prima extra legal anual equivalente a 15 días, prima extra legal semestral equivalente a 30 días, prima convencional de vacaciones equivalente a 49 días y, prima arbitral equivalente a 15 días; que a su desvinculación la prima de servicios convencional equivalía a 3 meses de salario por año; que en vigencia del contrato de trabajo y a su liquidación, el banco no tuvo en cuenta los pagos por primas de vacaciones convencionales como factor salarial para la prima de servicios; que omitió liquidar y pagar la prima de servicios convencional conforme al salario promedio devengado en cada período semestral.


Anotó que le liquidó indebidamente la prima de servicios convencional al no incluir todos los factores salariales, la prima de vacaciones convencional, la legal y, el salario promedio del respectivo período; que para calcular la prima legal de servicios tampoco aplicó la fórmula «salario promedio semestral/días laborados x 15 días»; que no le canceló la prima de servicios convencional conforme a la fórmula acordada, pues, omitió el 100 % de los ingresos salariales semestrales; desde 1994 recibió la prima de vacaciones convencional por 49 días, sin tener en cuenta el salario promedio devengado y los factores de liquidación; que omitió pagarle la prima de vacaciones de carácter legal y que debía que ser liquidada teniendo como factor de liquidación la prima de servicios; que prescindió de computar la prima de vacaciones extralegal de manera proporcional en la liquidación final de cesantía y calcular con el salario real devengado o el del último año; que en la liquidación final la enjuiciada no sufragó la prima legal de vacaciones y, en el transcurso de la relación laboral no la liquidó con el factor de la prima de servicios; omitió tener como factor salarial los auxilios convencionales de alimentación y transporte para liquidar prestaciones sociales conforme a los artículos 127 del CST y 19 numeral 1º del convenio suscrito el 28 de diciembre de1981.


Precisó que, según lo dispuesto en el artículo 15 convencional de 1980, debió incluir en la liquidación del auxilio de cesantía e intereses el régimen del sector privado, los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales que se rigen por el artículo 19 de la Convención de 1981 y por el artículo 249 del CST; que la entidad le reconoció un auxilio de cesantías inferior al ordenado por la ley y las convenciones colectivas, omitió como factor salarial la prima de vacaciones convencional, tampoco tuvo como salario básico mensual $2.478.443.00 que incluía los auxilios de transporte y alimentación; la enjuiciada no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para efectos de la liquidación de la cesantía; el salario promedio mensual realmente devengado fue $3.869.056.00; que tampoco aplicó la fórmula «salario promedio último año x días laborados/360» o, «salario promedio último año x días relación laboral/365»; ni tuvo en cuenta la totalidad del tiempo laborado correspondiente a 13.564 días; que el auxilio de cesantías que le corresponde es de $145.777.434.00; que en la liquidación definitiva de cesantías el banco omitió liquidar los intereses legales y convencionales definitivos considerando el valor real y legal de la prestación, que equivaldrían a $17.493.292.00, tampoco liquidó ni pagó los intereses convencionales de 9 % anual sobre las cesantías consolidadas de que trata el artículo 15 de la convención colectiva de 1971 que ascendían a $13.119.969.00, por ende, le adeuda los intereses convencionales del 9 % por lo menos durante los últimos 3 años de la relación laboral; y, que el banco le debe $58.271.797.00 por la indebida liquidación de sus prestaciones sociales; ni la empresa ni los trabajadores estuvieron vinculados al Fondo Nacional del Ahorro (f.° 1 a 7 y 12 a 21 del cuaderno principal).


El Banco Popular S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo temporal final de la relación contractual laboral, el salario de liquidación $3.447.049.52, aclarando que incluye los factores salariales, el valor sufragado por cesantías definitiva e intereses, lo deducido por pagos parciales, las vacaciones y la prima extralegal anual, el pago de auxilios de alimentación y de transporte, la firma de varias convenciones colectivas con las dos organizaciones sindicales mencionadas, la afiliación de la demandante a la Uneb, siendo beneficiaria de las convenciones colectivas, el descuento de las cuotas sindicales y, que la actora no se acogió a los términos de la Ley 50 de 1990 para de la liquidación de cesantía.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de causa; pago; buena fe; inexistencia de la obligación reclamada; compensación; cosa juzgada; cobro de lo no debido; y, genérica (f.° 298 a 317, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 8 de abril de 2019 (f.° 683 Cd a 685 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A. de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante J.G., por lo anotado en la parte motiva de la presente sentencia.


SEGUNDO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio el Despacho, se considera relevado del estudio de las propuestas.


TERCERO: COSTAS […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 (f.° 707 a 722 del cuaderno principal), resolvió confirmar la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que quedó acreditado que J.G. laboró para el Banco Popular S. A., mediante contrato de trabajo de duración indefinida, vigente de 12 de agosto de 1976 al 6 de abril de 2014, siendo su último cargo el de supervisora administrativa, con un salario mensual básico final de $2.226.510, situaciones fácticas que infirió del contrato de trabajo (f.° 319 a 321), las comunicaciones de incremento salarial (f.° 322 a 328), las liquidaciones parciales de cesantías, intereses sobre las cesantías (f.° 341 a 349), vacaciones (f.° 351 a 358), primas legales (f.° 360, 361, 364, 365, 368, 370, 371, 374, 376, 378, 380 y 382), extralegales (f.° 359, 362, 363, 366, 367, 369, 372, 373, 375, 377, 379 y 381), comprobante de pagos efectuados a la actora de 1976 a 2014 (f.° 383 a 386 y 561 a 573), la aceptación de la renuncia (f.° 336) y, la liquidación final prestaciones (f.° 8 a 9 y 337 a 338).


Aclaró que la accionante, en las alegaciones de su alzada, adujo que la entidad bancaria omitió cancelar las vacaciones legales y primas de vacaciones legales con el salario realmente devengado y, además, solicitó el reajuste los intereses sobre las cesantías (f.° 693 a 698).


Empero, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL13179-2015, dijo que atendiendo a los momentos procesales, los motivos de inconformidad de la accionante fueron únicamente sobre el régimen aplicable, el extremo temporal inicial y el factor salarial de primas tenido en cuenta para liquidar el auxilio de cesantías, así como la remuneración tomada para establecer el valor de la prima extralegal.


Explicó que, en lo tocante al régimen aplicable, desde el Decreto 2186 de diciembre de 1960, el Banco Popular tuvo el carácter de sociedad de economía mixta del orden...

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