SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96425 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96425 del 27-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1547-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96425



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1547-2023

Radicación n.° 96425

Acta 22


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de noviembre de 2021, dentro del proceso que instauró en contra de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, siendo llamadas en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES


Germán Miguel Valencia Mesa demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI S.A.), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, así como que su terminación de produjo sin justa causa por parte del empleador.


También solicitó que se declarara que el bono que recibía por cumplimiento de metas tenía carácter salarial y que, en consecuencia, había de condenarse a su inclusión para efectos de la reliquidación de todos los salarios, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social y las vacaciones reconocidos, al igual que a la indemnización por despido sin justa causa. A su vez, pretendió el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por concepto de los valores dejados de recibir durante el vínculo laboral.


Finalmente, buscó que se le devolvieran «[…] los descuentos antijurídicos realizados mensualmente al trabajador, a partir del 23 de septiembre de 2013, por concepto de extensión de convención colectiva», además de que se declarara solidariamente responsable a la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante R.S.) del pago de las acreencias adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con CBI S.A., el cual tuvo vigencia entre el 10 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2015. Dijo que desempeñó los cargos de «Inspector HSE» y «Profesional junior HSE» y que el vínculo finalizó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.


En lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas, explicó que nunca se trataron de aquellas propias de los trabajadores de dirección, confianza y manejo, es decir, no tuvo la potestad de impartir órdenes o tomar decisiones. Con lo cual, mencionó que las horas extras trabajadas no estuvieron cubiertas por la figura del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y, en ese sentido, no fueron remuneradas por el empleador.


Puntualizó que por ese concepto recibía la denominada «Bonificación por jornada extendida», pero que no tenía incidencia salarial ni prestacional. Alegó que, a partir de diciembre de 2013, el empleador empezó a concederle un incentivo convencional por hora adicional trabajada, que tampoco tenía la connotación retributiva del servicio.


Mencionó que tampoco la tuvo el «Bono por cumplimiento de metas», pues no fue tenido en cuenta para reconocerle «R. suplementario, nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo». Expuso que tampoco fue incluido para la liquidación de prestaciones sociales que se entregó al momento de la finalización del contrato.


Refirió que no le fueron concedidas las bonificaciones denominadas «Incentivo de progreso», «Incentivo HSE» y «Bonificación HSE y asistencia y prima técnica», pactadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, así mismo, no fueron tenidas en cuenta para calcular salarios y prestaciones sociales.


Finalmente, agregó que la empleadora es contratista independiente de R.S., motivo por el que debía ser solidariamente responsable de todas las sumas que se le adeudaban.


CBI S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, los cargos desempeñados, las bonificaciones otorgadas y la liquidación de las prestaciones sociales. Sobre los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Argumentó que, el señor Valencia Mesa era un trabajador de dirección, confianza y manejo, por lo que no se generaron horas extras que debieran ser pagadas a través del bono por cumplimiento de metas. En ese orden de ideas, advirtió que no podía tener incidencia salarial ni ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.


En lo que tiene que ver con las bonificaciones denominadas «Incentivo de progreso», «Incentivo HSE» y «Bonificación HSE y asistencia y prima técnica», puntualizó que no justificó que tuviera derecho conforme al cargo, sumado a que no se especificó el monto deducible de la prestación.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción.


Reficar S.A. se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y que no podía predicarse una responsabilidad solidaria, por cuanto, no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como excepciones planteó las de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Mediante auto del 22 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A.


Esta última empresa se opuso a las peticiones y dijo que no le constaba ningún hecho. Puso de presente que el demandante incumplió con el deber de probar la presunta solidaridad con CBI S.A.


Relacionó como excepciones las de «Improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial», improcedencia de sanción moratoria y prescripción.


En punto al llamamiento en garantía, aseguró que es cierto que se celebró un contrato de seguros entre CBI S.A. y Confianza S.A., en virtud del cual, se expidió la póliza EX000898, con el propósito de garantizar el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería.

Como excepciones, presentó la falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza, no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria, «Suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora», disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo y «La responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».


Confianza S.A. se opuso a las pretensiones y expresó que no le constaban los hechos. Sobre el llamamiento en garantía, reconoció el contenido de la póliza y explicó que la otra aseguradora asumió el 19.30%, mientras que a ella le correspondía el 80.70% del riesgo. Indicó que las indemnizaciones moratorias, no estaban dentro del objeto del amparo y que eventualmente solo respondería por su participación porcentual.


En su defensa, propuso la excepción de «Ausencia de cobertura de las indemnizaciones moratorias, así como de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa».


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena a través del fallo del 15 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y buena fe, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de la sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre las partes, G.M.V. MESA y CBI COLOMBIANA S.A., existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de enero de 2012 hasta el 29 de mayo de 2015, fecha en la cual finalizó el vínculo por decisión unilateral e injusta de la demandada CBI COLOMBIANA S.A., dadas las consideraciones de la sentencia.


TERCERO: DECLARAR que las labores ejercidas en virtud del contrato de trabajo celebrado entre las partes, no eran de dirección, confianza y manejo, dadas las resultas del proceso.


CUARTO: DECLARAR que el bono por cumplimiento de metas devengado por el actor, GERMÁN MIGUEL VALENCIA MESA, constituye factor salarial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las prestaciones sociales y vacaciones del actor, comprendidas desde el periodo de 12 de enero de 2012 hasta el 29 de mayo de 2015, y por concepto de vacaciones, la suma de $4.863.937 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.


QUINTO (sic): CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo a término indefinido, en la suma de $980.422, dadas las resultas del proceso.


SEXTO: ABSOLVER a las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. de las restantes pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por Germán Miguel Valencia Mesa y CBI S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia del 26 de noviembre de 2021, confirmó la decisión del juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problemas jurídicos determinar «[…] i) si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación de asistencia o HSE; ii) establecer si demandante se desempeñaba como trabajador de dirección, confianza y manejo; iii) si hay lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el trabajo suplementario laborado».


Inicialmente, tuvo como hechos acreditados dentro del proceso que (i) entre G.M.V.M. y CBI Colombiana S.A. existió un contrato laboral a término indefinido entre el 10 de enero de 2012 y el 29 de mayo de 2015 y (ii) que aquel se desempeñó en los cargos denominados «Inspector HSE» y, posteriormente, «Profesional junior HSE».

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