SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00209-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002023-00209-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6229-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002023-00209-01


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6229-2023

Radicación n°. 05001-22-03-000-2023-00209-01

(Aprobado en sesión del veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo reclamado por Jenny Tatiana Carvajal Calderón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, Bancolombia S.A., J.E. y Fabian Alberto Pemberty Zapata, F.D.O.R., SPI Construcciones S.A.S., R.S., Julián Alberto López Henao, A. & Asociados S.A.S. y Gerenciar y Servir S.A.S.





  1. ANTECEDENTES


1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 05001310300920140049900.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:


2.1. Bancolombia S.A., mediante apoderado que actuó como endosatario en procuración, promovió demanda ejecutiva contra J.E.P.Z., Fabian Alberto Pemberty Zapata y SPI Construcciones S.A.S., para obtener el cobro de los pagarés 1651-320261753, 10537477945 (32573244), 33760345, 10100059, 43459782 y 101048211.


2.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, en auto de 15 de agosto de 20132, libró mandamiento de pago en contra de los demandados y decretó el embargo y secuestro de los bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 01N-5326671 y 01N-5326579.


2.3. El 11 de mayo de 20163 se ordenó seguir adelante con la ejecución.


2.4. Posteriormente, Bancolombia S.A. informó al Juzgado sobre la cesión realizada a R.S., a título de compraventa, de varias obligaciones, entre ellas de la ejecutada en el proceso (pagaré 10104821), cesión que fue aceptada en auto del 21 de noviembre de 20184.


2.5. Tiempo después, R.S. allegó un contrato5 en el que cedía el crédito a Julián Alberto López Henao, por lo que, mediante auto del 16 de junio de 2022, fue requerida para que aclarara las obligaciones objeto de cesión, frente a lo cual esta aportó otro memorial identificando diferentes obligaciones6. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado adoptó unas medidas para para aclarar la cesión, por lo que R.S. 7 informó que la única obligación cedida correspondía al pagaré 10100059; en consecuencia, el Despacho aceptó la cesión el 1º de diciembre de 20228.


2.6. Seguidamente, J.A.L.H. allegó cesión de su crédito a favor de la tutelante9, la cual fue aceptada el 3 de marzo de 202310.


2.7. El 17 de abril de 202311, el abogado G.J.M.M. informó que fungía en el proceso como endosatario en procuración de Bancolombia S.A. por la obligación 1651320261753, por lo cual solicitó aclarar la distribución que se haría de los dineros producto de la almoneda convocada para el 20 de abril siguiente.


2.8. En la fecha prevista se realizó el remate, en el que presentaron oferta A. & Asociados S.A.S. y Jenny Tatiana Carvajal Calderón, por cuenta de su crédito. El Despacho advirtió que la postura de la tutelante no podía ser aceptada, porque no cumplía con los requisitos del artículo 451 del Código General del Proceso, pues era cesionaria parcial, de manera que no tenía la condición de única ejecutante, aunado a que se presentaba concurrencia de embargos a favor de la Alcaldía de Medellín, que tenía crédito de primer orden, el cual era preferente frente al crédito ejecutado; en consecuencia, adjudicó el 100% de los inmuebles a la referida sociedad.


A continuación, el apoderado de J.T.C. manifestó su inconformidad con lo decidido, con fundamento en que su poderdante era la cesionaria del 100% de las obligaciones ejecutadas y que la concurrencia de embargos se encontraba cancelada, frente a lo cual el Juzgado trajo a colación el memorial allegado el 17 de abril de 2023 por Bancolombia S.A. y mantuvo su decisión.


2.9. El 3 de mayo de 202312, el Juzgado aprobó la adjudicación y requirió al Municipio de Medellín, para que allegara la liquidación del crédito actualizada para proceder con la distribución del producto del remate


3. La actora sostiene que las cesiones que realizó Bancolombia S.A. a favor de Reintegra S.A.S. versan sobre las obligaciones que se ejecutan en el proceso, de acuerdo con la literalidad del documento de cesión, y que, en ese sentido, se debe entender la cesión entre Reintegra S.A.S. y J.A.L.H. y entre este último y ella como se aceptó en el auto del 3 de marzo de 2023, razón por la cual la tutelante es la única ejecutante y, por tanto, tiene mejor derecho que la rematante Ariza & Asociados S.A.S., por tratarse de la ejecución de una garantía hipotecaria.


4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado dejar sin efectos la diligencia de remate...

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