SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92239 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 92239 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1528-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92239
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1528-2023

Radicación n.° 92239

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ H.B.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de febrero de 2021, en el proceso que instauró en su contra EVA INÉS RAIGOZO y de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. EMPOLIMA en liquidación, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, como litisconsorte necesario.

  1. ANTECEDENTES


Eva Inés Raigozo demandó a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima S.A. en liquidación (en adelante Empolima S.A.) y a L.H.B.C., con el fin de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional y los intereses moratorios, por la muerte de su compañero permanente ocurrida el 12 de mayo de 2018.


Señaló que su pareja L.A.R. gozaba de una pensión de vejez reconocida por la empresa demandada en la Resolución n.º 005 del 10 de abril de 2003; así mismo, que convivieron en Mariquita, en unión libre desde el 6 de enero de 2005 y no tuvieron hijos.


Relató que era su beneficiaria en la Nueva E.P.S. y que fue quien lo acompañó y cuidó mientras tuvo problemas de salud. También expresó que el pensionado se quedaba en la casa de uno de sus hijos en Ibagué, porque era allí donde le asignaban las citas médicas.


Advirtió que el 18 y 25 de mayo de 2018, presentó la solicitud pensional ante Colpensiones y Empolima S.A., respectivamente, pero ambas le informaron que antes se había presentado la señora B.C. a reclamarla. Al respecto, aseguró que para la fecha de la muerte ella no convivía con él, pues, aunque sí tuvieron una relación y tres hijos, esta había terminado hacía más de 18 años.


Al dar respuesta a la demanda, Empolima S.A. no se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la pensión reconocida al fallecido, la fecha de su muerte y los trámites administrativos; frente a los demás afirmó que se atenía a lo probado y que las dos reclamantes alegaron la calidad de compañeras permanentes del pensionado.

En su defensa propuso la excepción de falta de competencia.


Luz Haydee Bocanegra Cardozo rechazó la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento y el trámite para la sustitución pensional ante la empresa; afirmó que no le constaban los demás.


Señaló que tuvo tres hijos con el pensionado y que convivieron en Mariquita desde el 24 de agosto de 1968 hasta su muerte, sobre lo cual daba fe la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre ellos. No propuso excepciones.


En auto del 12 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó la vinculación de Colpensiones como litisconsorte necesario. Al responder la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones; aceptó y afirmó que no le constaban los mismos hechos que los otros demandados.


Alegó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 27 de octubre de 2020, decidió:


PRIMERO.- CONDENAR a EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA S.A. –EMPOLIMA EN LIQUIDACION (sic) representada legalmente en este proceso por J.J.S. (sic) ESCOBAR mayor de edad, vecino de Ibagué […] a reconocer y pagar en favor de EVA INES (sic) RAIGOZO mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […] y LUZ H.B.C. mayor de edad, vecina de Mariquita Tolima […], la pensión de sobrevivientes, de manera vitalicia, a partir del 12 de Mayo de 2018 en un monto para E.I. (sic) RAIGOZO del 25.16% y para LUZ H.B. CARDOZO el 74.84%, respecto de la pensión que disfrutaba el causante L.A.R., la cual es pagada por COLPENSIONES. El monto de las mesadas comprendidas entre aquella fecha y el mes de Septiembre de 2020 equivale a $28´393.021.82 a favor de EVA INES (sic) RAIGOZO, valor que deberá ser indexado al momento del pago. El monto de las mesadas comprendidas por el mismo periodo hasta el mes ya señalado en precedencia equivale a $84´456.826.99 a favor de LUZ H.B.C., valor que deberá ser indexado al momento del pago. A partir del mes de OCTUBRE de 2020 la prestación es igual a $2´804.849 con los reajustes legales de rigor y así sucesivamente, que deberá cancelarse en los porcentajes antes aludidos. El sujeto pasivo de las pretensiones se encuentra habilitado para deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud de las favorecidas con esta decisión.


SEGUNDO.- Absolver de la pretensión relacionada con intereses moratorios


TERCERO.- No declarar probadas las excepciones propuestas por la pasiva por lo dicho en precedencia.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de febrero de 2021, resolvió:


PRIMERO.- REFORMAR la sentencia proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por E.I. (sic) RAIGOZO contra EMPOLIMA SA y OTROS, en el sentido de revocar la condena impuesta por pensión de sobrevivientes en favor de LUZ H.B.C., para en su lugar, negar el derecho pensional respecto de la misma, estableciéndose el derecho en cabeza de la demandante EVA INES (sic) RAIGOZO en un 100%, en calidad de compañera permanente del causante.


Determinó que debía resolver los interrogantes si «¿Está demostrada la calidad de beneficiaria de la demandada Luz Haydee Bocanegra Cardozo? ¿Se demostró por la demandante la calidad de beneficiaria como compañera permanente? ¿Debe disponerse el pago indexado de las mesadas retroactivas, en caso de existir? ¿No tiene prosperidad la excepción de prescripción?».


Precisó que la muerte de L.A.R. ocurrió el 12 de mayo de 2018, es decir, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y que fue pensionado por Empolima S.A. desde el 26 de enero de 1999.


Refirió el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, el 8 de noviembre de 2019, en el que declaró la unión marital de hecho entre L.H.B.C. y el fallecido, desde el 24 de agosto de 1968 hasta cuando este murió.


Al respecto, sostuvo que si bien correspondía a una decisión judicial, la declaratoria allí hecha no ataba al juez laboral al momento de definir el derecho del beneficiario a la pensión de sobrevivientes, «[…] máxime cuando se observa que el respectivo proceso se adelantó con posterioridad al deceso del señor L.A.R., con conocimiento de causa de parte de la allí demandante, de por lo menos una persona que aducía también la calidad de compañera permanente pero además de forma exclusiva».


Explicó que, en las pruebas documentales aportadas, esto es, (i) el expediente administrativo de Colpensiones, (ii) el certificado de la Nueva EPS del 12 de abril de 2018, (iii) la copia de la póliza de seguro de la Aseguradora Solidaria de Colombia, (iv) las fotografías y (vi) la historia clínica del causante, en conjunto con las testimoniales de dos de sus hijos y su hermana, se desprendía que,


Para el Despacho, el análisis conjunto de la prueba documental acabada de referir, con la prueba testimonial recaudada, no deja lugar a duda que el causante convivió con la demandante y la demandada L.H.B.C., solo que la convivencia con esta última que dio lugar a tres hijos con el causante, no se prolongó hasta el momento del deceso de este último, sin poderse precisar por no existir prueba certera al respecto, hasta cuándo se extendió, sin embargo, lo relevante para la decisión que se revisa, es que en su calidad de compañera permanente no lo fue en los últimos cinco años de vida del causante.


Por el contrario, es contundente la prueba recaudada respecto de la convivencia hasta el momento del deceso de la aquí demandante con el causante, siendo ésta quien lo acompañó inclusive en los últimos años de vida, superiores a los cinco que como mínimo se exige por la Ley 797 de 2003. Debe advertirse que quedó acreditado igualmente que el causante tenía su residencia en Mariquita-Tolima y sus traslados a Ibagué, obedecieron estrictamente a motivos de salud que no de convivencia con L.H.B.C., quien refirió inclusive en su interrogatorio, como ya se anotó anteriormente, que éste cuando se enfermaba en M. era traído por sus hijos a Ibagué, pero luego de superado el impase de salud, se regresaba para M.. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión de primer grado debe ser reformada, en cuanto concedió el derecho pensional a Luz Haydee Bocanegra Cardozo, el cual se negará y se extenderá el reconocimiento a la demandante, en calidad de compañera permanente, en el 100% de lo que percibía el causante como pensión al momento de su deceso.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por L.H.B.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la impugnante que la Corte,


En desarrollo del principio de autonomía e independencia de la causal invocada, solicito se haga un control de legalidad, case la sentencia de segunda instancia recurrida y en su lugar declare la invalidez de lo actuado confirmando como consecuencia la decisión de primera instancia emitida el 27 de octubre de 2020 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, donde se condenó a la empresa EMPOLIMA a pagar como pensión de sobrevivientes a la señora LUZ H.B.C. el 74.84% y a la señora E.I. (sic) RAIGOZA un 25.16% respecto de la pensión que disfrutaba el causante...

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