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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55126 del 21-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / CONDENA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP235-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente55126





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



SP235-2023

Casación No. 55126

Acta No. 115



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


  1. OBJETO DE DECISIÓN


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensa de STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL en contra del fallo proferido el 5 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó, con algunas modificaciones, la condena emitida el 28 de abril de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

  1. HECHOS


El 25 de diciembre de 2011, G.J.V.M. se encontraba departiendo con su compañera sentimental Dayana Nayeth Reales España en inmediaciones del rio Aracataca, ubicado en el municipio del mismo nombre. Estando allí, sostuvo una discusión con STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, a quien ambos conocían con antelación.


Aproximadamente a las 6:30 de la tarde, G.J.V. y su pareja se trasladaron en un ciclo-taxi hasta su residencia, ubicada en el barro Veinte de Julio de la misma localidad. Cuando la mujer (que tenía ocho meses de embarazo) se aprestaba a cambiar un billete para cancelar el servicio de transporte, arribó al lugar STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, quien, agresivamente, le preguntó por la ubicación de G..


D.N. intentó hacerle creer que se había quedado en el centro de la localidad, pero el sujeto miró hacia el ciclo-taxi y pudo verlo. Ante ello, STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL le dijo “malparida vea lo que voy a hacer” y seguidamente disparó contra la humanidad de G., causándole la muerte. El procesado no tenía autorización para portar el arma de fuego que utilizó en el crimen.


Debe anticiparse que a lo largo de la actuación se mencionó también el homicidio de la señora Y.E.P.P., pero debido a errores sustanciales en el trámite, no es posible resolver sobre la responsabilidad penal del procesado frente a este ilícito, como se explicará más adelante.


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Atendiendo a que buena parte del debate gira en torno a la violación del principio de congruencia, la Sala hará un recuento detallado de la actuación procesal y, especialmente, de la premisa fáctica de la imputación, la acusación y la sentencia. Igualmente, describirá detalladamente lo sucedido con las estipulaciones probatorias, por ser otro de los aspectos discutidos por el censor.


1. El 11 de febrero de 2012, la Fiscalía le imputó a STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego. En lo fáctico, señaló que el 25 de diciembre de 2011, aproximadamente a las 6:50 de la tarde, en el lugar ya indicado,


Usted accionó un arma de fuego contra la humanidad de los señores Gustavo José Valderrama Muñoz, quien era soldado profesional (…) y contra la señora Yomaira Esther Pérez Parra.


De acuerdo al protocolo de necropsia obrante en la carpeta, se tiene que el deceso de estas dos personas se produjo a consecuencia de proyectil disparado con arma de fuego.


A continuación, el fiscal, tras referirse al contenido de la entrevista rendida por la compañera sentimental de G.V.M., destacó que: (i) la declarante intentó ocultar la ubicación de su pareja, pero el imputado pudo percatarse que se hallaba en el ciclo-taxi, (ii) inmediatamente procedió a dispararle, con el resultado ya conocido, (iii) uno de los proyectiles disparados impactó el cuerpo de la señora Y.E.P.P., causándole la muerte, (iv) V.M. era soldado activo, y (v) la segunda víctima era una mujer.


Sobre esa base, concluyó que las conductas referidas tipificaban el delito de homicidio agravado (por la calidad de servidor público de la primera víctima y por el género de la segunda), previsto en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y 11- del Código Penal, en concurso con el delito consagrado en el artículo 365 ídem. El imputado no se allanó a los cargos.


2. La acusación se hizo en dos momentos. En el primero, la Fiscalía leyó el escrito inicial. En el segundo, llevado a cabo dentro de la misma audiencia, hizo una “adición y corrección de la acusación”. En la fase inicial de la formulación de cargos, la Fiscalía precisó:


De acuerdo a la entrevista rendida por la señora Dayana Reales España (…), siendo las 18:45 del 25 de diciembre de 2011 ella y su marido, G.V.M., en compañía de un muchacho que manejaba un ciclotaxi, acababan de llegar a la casa donde vivían (…). Que ella se disponía a cambiar un billete y dejó a su marido sentado en el ciclotaxi, cuando se acercó el señor STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, que le dicen S., y le preguntó que dónde estaba su marido, ella le dijo que se había quedado en el centro, para evitar que se despertara y volviera a discutir, pero O. miró hacia el ciclotaxi y me dijo: “malparida, mira lo que voy a hacer”. En esas sacó el arma de un bolso que llevaba colgado y empezó a dispararle a G., su marido, y a lo que terminó le dijo que: “cállate, malparida, o también te voy a matar, y ella salió corriendo y diciendo: “me lo mataron, me lo mataron”.


Refiere que OMAR y su marido habían discutido cuando estaban en el río Aracataca, porque desde que llegaron al río OMAR miraba mal a G. y G. le reclamó que por qué lo miraba mal, y O. le dijo: “que no te gusta, cara e’ mondá”, y en ese momento llegaron los hermanos de G. y los separaron.


En ese momento, la Fiscalía reiteró la calificación jurídica expuesta en la imputación, esto es, homicidio agravado, consagrado en los artículos 103 y 104 –numerales 10 y 11- y porte ilegal de arma de fuego –art. 365-.


Por su importancia para la solución del caso, desde ya debe resaltarse que en esta acusación: (i) en la premisa fáctica no se mencionó la muerte de la señora Yomaira Esther Pérez Parra, ni las circunstancias en que la misma ocurrió, y (ii) en la premisa jurídica se incluyeron dos homicidios, uno agravado por la calidad de servidor público de la víctima y el otro por su género.


A continuación, la Fiscalía expresó su voluntad de “adicionar y corregir” la acusación, advirtiendo que “con esta variación de la calificación jurídica no se modifica ningún tipo de circunstancia fáctica ni jurídica que agraven la situación del imputado”. Luego de referirse a varias decisiones de esta Sala que, en su opinión, permiten ese tipo de cambios, concretó la acusación en los siguientes términos:


De los elementos materiales probatorias, evidencia física e información legalmente obtenida se puede afirmar con probabilidad de verdad que la conducta sí existió y que STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL es autor material del delito de homicidio agravado en la víctima de G.V.M. en concurso homogéneo con homicidio simple, a título de dolo eventual, en la víctima de Yomaira Esther Pérez Parra, consagrado en los artículos 104 y 104, numeral 7º, en concurso con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municipios, previsto en el artículo 365, en la modalidad de porte, en calidad de autor material.


De esta “adición y corrección” interesa destacar lo siguiente: (i) se insiste en un concurso de delitos de homicidio, pero en la premisa fáctica no se incluyó la muerte de la señora P.P. ni se expresaron las circunstancias en las cuales este hecho tuvo ocurrencia, (ii) su nombre solo es mencionado al “corregir” la premisa jurídica, (iii) se eliminan de la calificación jurídica las circunstancias previstas en los numerales 10 y 11 del artículo 104, y (iv) en su lugar se incluye la regulada en el artículo 7º, pero no se relataron los hechos jurídicamente relevantes atinentes al estado de indefensión en que se encontraba el señor V.M., ni a la intención del procesado de aprovecharse de esa situación, además, no se indicó cuál de las modalidades previstas en esta norma resultaba aplicable el caso.


3. En la audiencia preparatoria, las partes, además de aludir a las solicitudes probatorias, convinieron en varias estipulaciones. Por su importancia para la solución del caso, solo se hará mención a las asociadas con la causa de la muerte de G.V.M. y la circunstancia de que el procesado no tenía autorización para portar armas de fuego.


El fiscal se encargó de precisar que las estipulaciones constaban en un escrito, suscrito por ambas partes. La estipulación número cuatro es del siguiente tenor: tener como hecho probado que el imputado STIVEENSON OMAR MIELES MENGUAL, identificado con cédula (…) no tiene asignada arma de fuego de tenencia o porte. Esto, según agregó, de acuerdo con el certificado emitido por la autoridad competente.

Sobre la estipulación número cinco, señaló: Tener como probado las circunstancias de cómo ocurrió la muerte de carácter violenta en la que figura como víctimas, caso de G.V.M. (…), acorde a los protocolos de necropsia, en virtud a que fallecieron a causa de los disparos de arma de fuego y que así lo suscribiera el médico legista (…).


El Juzgado le concedió la palabra a la defensa para que se pronunciara sobre las estipulaciones, lo que hizo en los siguientes términos: lógicamente la defensa, con el fin de minimizar la etapa procesal de juicio, ha llegado a estipular las pruebas con la Fiscalía, las que verdaderamente la agencia fiscal ha enumerado, de tal forma que la defensa no tiene ninguna objeción al respecto.


Más adelante, el defensor hizo énfasis en que no le interesa –a la defensa- por dónde entró el tiro, quién hizo el levantamiento del cadáver, porque ya está demostrado, y lo que deberá probar –la Fiscalía- es la responsabilidad de mi defendido, a quien le asiste la presunción de inocencia.


Sobre esa base, la Fiscalía señaló que no era necesaria la presencia del médico legista en el juicio oral. Igualmente, que se limitaba a enunciar el certificado sobre la ausencia de permiso para portar armas de fuego, toda vez que ese...

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