SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95928 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95928 del 20-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1531-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente


SL1531-2023

Radicación n.º 95928

Acta 21


Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de noviembre de 2021, dentro del proceso que ALBERTO COQUE adelantó en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, integrando además como litisconsorte necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


AUTO


Se acepta la renuncia del poder presentada por el abogado Samir Vargas Moreno como representante de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 1.052.312.490 y tarjeta profesional n.º 238.130 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial allegado a este despacho el 28 de marzo de 2023.


  1. ANTECEDENTES


Alberto Coque demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declarara la «nulidad» del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual.


Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Protección S.A. remitirle a dicha entidad el saldo total de sus aportes contenidos en la cuenta individual, junto con los rendimientos financieros y demás valores a los que hubiera lugar.


Por otra parte, requirió que Protección S.A. fuera condenada a la indemnización por perjuicios y Colpensiones a concederle la pensión legal de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Finalmente, buscó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre las mesadas concedidas y las pretendidas, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 7 de agosto de 1949 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) desde el 18 de junio de 1970. A su vez, mencionó que es beneficiario de la transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años.


Por otro lado, mencionó que el 29 de julio de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A., como consecuencia de la insuficiencia en el deber de información y la equivocada asesoría que le brindó el asesor comercial que lo atendió.


Explicó que no le mencionaron las ventajas y desventajas de pertenecer a uno u otro régimen y que, por el contrario, le prometieron que el valor de la mesada pensional sería superior en un fondo privado a la que eventualmente le correspondería en el ISS. Incluso, agregó que no le comunicaron nada relacionado con la posible pérdida del beneficio de la transición, a saber, el aumento de la edad para pensionarse o la disminución en el tope de su tasa de reemplazo.


Concretamente, dijo que su voluntad al momento de suscribir el formulario de afiliación y de vincularse a Protección S.A. «[…] estuvo viciada por un error en la causa, es decir, en los móviles determinantes inducidos por el fondo, quien tergiversó la información pensional a su conveniencia para que con el traslado persiguiera un fin imposible de alcanzar el cual era una condición pensional mejor, motivo por el cual dicha afiliación padece de nulidad».


Advirtió que, al estar cobijado por el régimen de transición, tenía derecho a que le fuera reconocida la pensión en el Régimen de Prima Media con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Lo anterior, comoquiera que contaba con 1324 semanas en toda su vida laboral y que 624 dentro de los últimos veinte años previos al cumplimiento de los 60 años (7 de agosto de 2009).


Sin embargo, argumentó que el 3 de marzo de 2015 Protección S.A. le otorgó una prestación de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, a partir del 21 de agosto de 2014. A su juicio, esto configuró un detrimento notable en su ingreso mensual, ya que el valor de la mesada en el Régimen de Ahorro Individual fue de $616.000, mientras que en Colpensiones hubiera sido de $1.467.738 para el 2009.


Planteó que, el engaño producido por el fondo privado,


[…] lo ha sumido en un estado de constante preocupación y desazón, de cara a la prestación bajo las condiciones desfavorables de la mesada que percibe, frente a las condiciones pensionales de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, situación que contraría en sumo grado su proyecto de vida y el de su familia, todo lo cual se traduce en la concurrencia de un evidente perjuicio moral.


Agregó que debían concederle la indemnización plena de perjuicios, por concepto de la diferencia entre la mesada que le reconocieron y a la que tendría derecho en Colpensiones, el retroactivo generado, los intereses moratorios y el «[…] gasto adicional de la asesoría profesional de abogado, conforme al contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de febrero e 2018».


Finalmente, sostuvo que elevó un derecho de petición ante Colpensiones el 7 de noviembre de 2018, buscando la nulidad de la afiliación a Protección S.A. y su regreso al Régimen de Prima Media y en los anteriores términos, dejó agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la afiliación del demandante al ISS, el tiempo de permanencia y posterior traslado a Protección S.A. y el agotamiento de la reclamación administrativa. Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que, si bien el señor C. era inicialmente beneficiario de la transición, lo cierto es que perdió dicha prerrogativa al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por tal motivo, precisó que no era posible estudiar la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, mucho menos si ya se encontraba percibiendo una prestación a cargo de Protección S.A.


En lo concerniente al traslado de régimen pensional, concluyó que no tuvo ninguna injerencia en la decisión que tomó el demandante para trasladarse a Protección S.A., sobre todo porque fue dicho fondo el que le brindó la asesoría al señor C. y fue con ella con quien suscribió el formulario de afiliación.


Por otro lado, que la declaratoria solicitada implicaba necesariamente demostrar la existencia de vicios del consentimiento, lo que en efecto no se hizo a través de las pruebas del expediente y que las negaciones indefinidas no eran suficientes para que prosperara la pretensión.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Protección S.A. se opuso también a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el señor C. estuvo vinculado al ISS, su traslado al Régimen de Ahorro Individual y el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos señalados. Frente a los demás, advirtió que no le constaban.


Argumentó que le brindó toda la información y asesoría que estaba a su cargo, motivo por el que este suscribió voluntariamente el formulario de afiliación. Puntualmente, sostuvo que le comunicó que la rentabilidad de sus aportes y el monto de su mesa pensional era variable, dependiendo del capital acumulado y de la modalidad que hubiera escogido.


Respecto del presunto vicio del consentimiento al que fue inducido, expuso que el error, fuerza o dolo no fueron demostrados por el demandante y que, por el contrario, sí se acreditó que firmó libremente el formulario de afiliación que por ley constituye el medio idóneo para acreditar dicho acto jurídico.


Acerca de la posible afectación sobre el valor de su mesada, insistió en que el demandante ya está pensionado desde el 21 de agosto de 2014, por lo que llevaba más de cuatro recibiendo los pagos sin ninguna advertencia, así como el retroactivo que en su momento le fue consignado. Es más, respecto de la imposibilidad de declarar la ineficacia o nulidad del traslado de una persona con la calidad de pensionado, agregó que podía atentar contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema y desestimular la obtención de mayor rentabilidad en las cotizaciones.


Por último, en lo que concierne a la improcedencia de condenar al pago de una indemnización de perjuicios solicitada, razonó así:


De lo anterior es viable indicar que, mi representada NO le ha ocasionado un perjuicio al demandante, pues corresponde a la (sic) demandante demostrar además del daño, el nexo causal que existe entre ese daño y la conducta presuntamente realizada por PROTECCIÓN S.A. En el presente caso, la decisión de trasladarse al RAIS, es únicamente imputable al demandante sin que con ello se derive ningún perjuicio o deterioro, que por lo demás, no se evidencia su tasación en la demanda, al tenor de lo dispuesto por las normas procesales.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Validez de la afiliación a Protección S.A.», buena fe, «Inexistencia del vicio del consentimiento por error de derecho», prescripción, «Inexistencia de engaño y de expectativa legítima», «Nadie puede ir en contra de sus actos propios» y compensación.


Mediante auto del 6 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda).


Al contestar la demanda, se opuso a todos los hechos y pretensiones y, a su vez, dijo que se...

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