SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93430 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534881

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93430 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1601-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93430


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL1601-2023

Radicación n.° 93430

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO y a ASESORES EN DERECHO SAS, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROVENIR S. A., a la FIDUCIARIA LA P.S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Arturo López Franco llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros, a Asesores en Derecho SAS, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Provenir S. A., a la Fiduciaria la Previsora S. A.¸ como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se ordenará, al segundo de los mencionados, a expedir la resolución de bono pensional por calculo actuarial, por el tiempo laborado.


Solicitó que se condenará a la Fiduprevisora a cancelar a la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS, el título pensional o en subsidio, que fuera sufragado por la entidad que acude al recurso extraordinario o por la entidad ministerial (expediente digital).


Fundamentó sus peticiones, básicamente en que la Flota Mercante tenía la obligación de efectuar los aprovisionamientos para realizar los aportes al sistema de seguridad social (artículo 13 de la Ley 171 de 1961); que esa entidad, era una filiada de la Federación llamada a juicio, porque esta obró como administradora del Fondo Nacional del Café; que tenía 60 años; que prestó sus servicios a la Flota, desde el 8 de octubre de 1976 hasta el 12 de marzo de 1986 y que estaba afiliado a Porvenir S. A.


La cartera ministerial convocada, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los supuestos de hecho.


En su defensa propuso las excepciones inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (ib.).


Porvenir S. A. también se resistió a la prosperidad de las suplicas del actor y admitió la afiliación de éste al RAIS. Presentó las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, ausencia de responsabilidad, ausencia de prueba efectiva de daño e inexistencia del daño alegado (ibídem).


La Federación Nacional de Cafeteros igualmente solicitó no acoger los requerimientos del petente y, para defender su causa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y limite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria (ejusdem).


Asesores en Derecho SAS, sostuvo que actuó como mandataria con representación de Panflota y, por tal razón, en su contra, no era viable ninguna orden.


Enunció los medios exceptivos de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación (ídem).


A la Fiduprevisora S. A., con auto del 19 de septiembre de 2017, se le tuvo por no contestada la demanda (ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2019 (expediente digital), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor C.A.L.F. y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. liquidada, existió contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986.


SEGUNDO: DECLARAR que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A. liquidada omitió su obligación legal de pagar los aportes a pensión de CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO, en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986.


TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión del demandante por el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora, teniendo en cuenta las normas legales aplicables para la forma de efectuar el cálculo actuarial. Una vez elaborado el mismo deberá PORVENIR dar traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S. A., en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA- FIDUPREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA.


CUARTO: ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S. A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la resolución a través de la cual ordene transferir a PORVENIR S. A. el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de Carlos Arturo López Franco.


QUINTO: CONDENAR a FIDUCIARIA LA P.S.A. en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986 a satisfacción de PORVENIR y conforme al cálculo actuarial que para el efecto realice la entidad en los términos del numeral anterior.


SEXTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, es subsidiariamente responsable de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo ACTUARIAL POR APORTES a pensión a favor del actor en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, y en consecuencia, se le CONDENA a pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 8 de octubre de 1976 y el 12 de marzo de 1986 a favor de Carlos Arturo López Franco siempre y cuando FIDUCIARIA LA PREVISORA en su condición de administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FODO NACIONAL DEL CAFÉ.


SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de las (sic) demanda.


OCTAVO: ABSOLVER a la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS ARTURO LÓPEZ FRANCO.


NOVENO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, de la Federación Nacional de Cafeteros y de Asesores en Derecho SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 30 de octubre de 2020, decidió:


PRIMERO.- MODIFICAR el numeral segundo de la decisión apelada y consultada, para en su lugar, ORDENAR a PORVENIR S. A. elaborar el cálculo actuarial a favor de C.A.L.F. por el período laborado de 08 de octubre de 1976 a 12 de marzo de 1986, teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 1887 de 1994, incluyendo las consecuencias por mora y los salarios devengados durante este período, sin superar el tope de 20 SMLMV, así como las normas legales aplicables para liquidar el cálculo actuarial. Una vez elaborado el cálculo, la AFP debe ponerlo en conocimiento de Asesores en Derecho SAS y de la FIDUPREVISORA S. A.


SEGUNDO.- CONFIRMARLA en lo demás. […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que no fue motivo de discusión que el accionante prestó sus servicios a la Flota Mercante Grancolombiana S. A., con un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de octubre de 1976 al 12 de marzo de 1986 y no fue afiliado a los riesgos de vejez, invalidez y muerte.


En cuanto al cálculo actuarial, señaló:


En punto al tema de los tiempos de servicio prestados al empleador que no fue llamado por el ISS a la afiliación obligatoria, la Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria ha explicado que, es obligación del patrono reconocer el cálculo actuarial, representado en un bono o título pensional, del lapso laborado sin cobertura del ISS, en tanto, solo el pago de los tiempos en que la prestación jubilatoria estuvo por su cuenta, lo libera de la carga que le correspondía; destacando, que no se le puede imponer al trabajador, ante la asunción de los riesgos IVM por el nuevo ente de seguridad social, que estaban a cargo del empleador al momento de la subrogación, la pérdida del derecho adquirido con base en el artículo 260 del CST, a que sus tiempos de prestación de servicios como trabajador subordinado, sean computados para obtener la pensión y tenga que partir de cero ante el nuevo sistema, como si no hubiese estado aplicando para conseguir una pensión, a causa de la implementación del nuevo régimen de ese entonces, el cual, justamente fundamenta la adquisición de este derecho vitalicio en la suma de cotizaciones al sistema, con independencia de si prestó sus servicios o no ante un mismo empleador.


Además, la Corporación en cita ha explicado que la obligación de pago de las pensiones de jubilación estaba a cargo de los empleadores antes de la constitución del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y con la Ley 90 de 1946 esta entidad asumió gradualmente el riesgo de vejez para lo cual, los empleadores debían realizar la provisión proporcional al tiempo que el trabajador había laborado y entregársela al instituto en tal momento, para efectos del reconocimiento del derecho pensional. Ahora, con la Ley 100 de 1993 se instituyó la afiliación obligatoria para todos los trabajadores dependientes del país, entre otros. Por su parte, en el artículo 33 de la ley en comento se previó la situación de aquellos trabajadores que prestaron servicios a un empleador y no fueron afiliados al régimen de pensiones,...

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