SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00063-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534899

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002023-00063-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6228-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4100122140002023-00063-01



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6228-2023

Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00063-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 12 de abril de 2023, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Hernando Reyes Lizcano contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pitalito. A. trámite se vinculó a Y.G.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «discriminación en la valoración de la prueba» y negación de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-00295-00.

2. Narró que, en el 2019 promovió demanda ejecutiva de menor cuantía, a fin de cobrar dos letras de cambio. La primera, con fecha de vencimiento del 3 de diciembre de 2016 por un valor de $30.000.000. Y la segunda con fecha de vencimiento del 16 de noviembre de ese año, por la suma de $90.000.000. Asignada la demanda, el Juzgado Municipal atacado -con auto del 28 de junio siguiente- admitió el libelo, libró mandamiento de pago y decretó como medida cautelar el embargo del vehículo de placa VZF 381.


2.1. Afirmó que el demandado inicialmente fue notificado de forma personal el 12 de mayo de 2022 a través de mensaje de datos. Sin embargo, con auto del 11 de julio de 2022 se descartó tal notificación, dado que el abogado del actor carecía de poder. Por tanto, la mencionada actuación se llevó a cabo el 11 de julio siguiente por conducta concluyente.


2.2. Manifestó que, en razón a lo anterior, el demandado formuló como excepción de mérito la prescripción. El juzgado la declaró probada y por consiguiente ordenó el levantamiento de la cautela, terminando el trámite referido. Inconforme con esa determinación, presentó recurso de apelación en el que alegó el desconocimiento del principio de «iura novit curia» al no haberse dado aplicación de la interrupción natural establecida en el artículo 2539 del C.G.P. Además, recalcó la presunta confesión realizada por la apoderada del demandado y afirmó que la prescripción extintiva determinada en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 no opera de manera objetiva. No obstante, el Juzgado Civil del Circuito censurado -con proveído del 10 de febrero de 2023- resolvió confirmar la providencia recurrida.


3. Demandó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, deprecó que se deje sin efecto el fallo proferido el 10 de febrero de 2023, con el cual se confirmó la determinación adoptada en primera instancia.


  1. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito1, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que la determinación adoptada en el asunto debatido fue confirmada por el superior. Por tanto, pidió que se niegue el amparo.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito2 manifestó que su decisión «analizó todos y cada uno de los argumentos planteados a la luz de la jurisprudencia vigente, en especial la sentencia STC17213-2017 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil con Magistrado ponente Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA sobre prescripción e interrupción natural y civil. Adicionalmente se determinó que no había operado mora judicial, verificándose que no existió la señalada inactividad del juzgado de conocimiento y que la prescripción de la acción cambiaria se produjo por las actuaciones de la parte actora».


3. Y.G.P., demandado al interior del trámite, recalcó que se opone a las pretensiones del quejoso, pues «el Juzgado primero del Circuito y Tercero Municipal, no incurrieron en ningún error al proferir la decisión, debido a que efectivamente las dos letras de cambia ya se encontraban prescritas, en ningún momento estos Despachos le dieron otro valor probatorio teniendo lo preceptuado en el “Artículo 789. Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento».


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional A-quo negó el amparo implorado. Destacó que «ante la imposibilidad de practicar notificación personal al demandado, pudo haber solicitado el correspondiente aviso o emplazamiento (artículo 293 ibídem)». Además, encontró que «en las súplicas de la presente acción de amparo, el accionante expone la ocurrencia de un presunto defecto fáctico por indebida valoración probatoria, sin embargo, la afirmación queda sin sustento alguno al comprobar y valorar las pruebas de los títulos ejecutivos y el término otorgado por la Ley para notificar de forma personal, el auto que libra mandamiento de pago».


  1. LA IMPUGNACIÓN


El promotor insiste en los argumentos plasmados en el escrito inicial. No comparte...

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