SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93078 del 26-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534906

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93078 del 26-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1599-2023
Fecha26 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93078
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1599-2023

Radicación n.° 93078

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO a aquél y a ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE en calidad de litisconsorte necesario.


Se acepta renuncia del abogado A.A.G. como apoderada judicial del A.M.L.M., de conformidad con la documental aportada al Cuaderno digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Mario Londoño Restrepo llamó a juicio a C.E.V.G. y a Ana María López Monsalve en calidad de litisconsorte necesario, con el fin de que se declarara que el 6 de marzo de 2017 hubo un despido colectivo ilegal en la Notaría 27 del Círculo de Medellín, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que, su desvinculación no produjo ningún efecto, debiéndose aplicar el artículo 140 del CST y, en consecuencia, el demandado adeuda al actor desde el 6 de marzo del 2017, hasta el momento en que éste sea reinstalado al cargo que venía desempeñando, los salarios, descansos remunerados (vacaciones) y prestaciones sociales dejadas de percibir (cesantías, intereses a estas y primas de servicio), así como las cotizaciones a la seguridad social y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones, en que el 26 de julio de 1996 con el señor H.A.L.O. y/o la Notaría 27 de Medellín, suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido, desempeñándose como protocolista; que devengaba para la data de su despido un salario mensual de $870.000; que el 3 de marzo del 2017, la notaria saliente le hizo entrega al demandado de todo lo referente al despacho en mención, presentándose una sustitución patronal al no haberse finalizado su contrato de trabajo para ese momento; que el 6 de marzo siguiente se presentó a su puesto de trabajo y, por mandato del accionante, le fue prohibido el ingreso, lo que también ocurrió con 12 trabajadores más.


Afirmó que, en la Notaría 27 eran 15 trabajadores y el Notario que recién iniciaba despidió a 12 de ellos, lo que constituyó más del 30 % del total de los mismos, configurándose un despido colectivo sin autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que no tenía efecto, enmarcando su caso en la situación del artículo 140 del CST (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).


Carlos Eduardo Valencia García se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que en los archivos entregados al recibir la Notaría obrara el contrato de trabajo del demandante desde 1996; que el mismo no le prestó servicios personales; que la notaria saliente dejó al día todas las obligaciones laborales de los trabajadores anteriores al 3 de marzo de 2017; que no le constaba si antes de su llegada al despacho al actor se le había finalizado su vínculo; que no era cierto que a éste o a otras trabajadores se les hubiera impedido en ingreso a laborar; y, que no conoció quiénes fueron las personas que trabajaron con la anterior notaria ni tampoco si fueron despedidos todos o ninguno.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción; falta de legitimación en la causa por pasiva; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación laboral o contrato de trabajo; y, buena fe (f.° 60 a 66, ibidem).


Ana María López Monsalve integrada como litisconsorte necesaria mediante providencia del 4 de mayo de 2018 (f.° 203, ibidem), se pronunció negándose a lo pretendido; manifestó frente a los hechos que desempeñó el cargo de notaria en interinidad por espacio de 11 meses; «que al momento del despido colectivo» el actor se desempeñaba como protocolista y, a pesar de que la Notaría 27 del Círculo de Medellín no prestó sus servicios el 4 de marzo de 2017, el contrato de trabajo del actor se mantuvo vigente el 4 y 5 de marzo de la misma calenda; que en el empalme con el notario entrante se concertaron la entrega del protocolo, la venta de los bienes muebles y enseres, la cesión del contrato de arrendamiento, la culminación de las relaciones jurídicas con los prestadores de servicios y, la entrega del personal en sus respectivos puestos de trabajo; que liquidó a los trabajadores hasta el 3 de marzo de 2017, dejándolos a disposición del titular antes mencionado y que durante el proceso de entrega el codemandado tuvo acercamientos con los servidores existentes a fin de conocerlos y verificar sus competencias para el cargo.


Afirma que se mantuvo al margen del supuesto proceso de selección de personal que el notario entrante inicio con el personal al servicio de la Notaría, con la acotación de que una cosa no podía ser y no ser al mismo tiempo, en el sentido de que no resultaba adecuado que se requiriera la selección de un grupo de personas que ya se encontraba laborando en el lugar a ocupar y que si el nuevo titular consideraba que no cumplían el perfil esperado, debió proceder a desvincularlos previa indemnización, lo cual no sucedió.


Excepcionó de fondo, la inexistencia del litisconsorcio; falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la sustitución patronal; inexistencia de la obligación – ausencia de responsabilidad; y, pago (f.° 218 a 235)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 3 de septiembre de 2019 (f.° 420 a 421 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: DECLARAR próspera a excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la parte demandada.


SEGUNDO: ABSOLVER al señor C.E.V.G., identificado […] y a la integrada como litisconsorte necesaria por pasiva ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, identificada […] de todas las pretensiones de la demanda, incoadas por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, identificado […].


TERCERO: Las demás excepciones propuestas por las demandadas, en el escrito de contestación de la demanda, han quedado resueltas implícitamente con lo determina en la parte motiva.


CUARTO: […].


QUINTO: Las costas […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 9 de septiembre de 2021 (f.° 454 a 461 del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 3 de septiembre de 2019, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por el señor CARLOS MARIO LONDOÑO RESTREPO, en contra del señor CARLOS EDUARDO VALENCIA GARCÍA y de la vinculada señora ANA MARÍA LÓPEZ MONSALVE, que absolvió de las pretensiones de la demanda; para en su lugar DECLARAR que entre los demandados existió una sustitución patronal en favor del demandante, a partir del 4 de marzo de 2017 -inclusive-, según las consideraciones de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR al demandado C.E.V.G. a pagar al demandante, los salarios y demás acreencias laborales, tales como, cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, vacaciones y aportes a la seguridad social con los intereses de mora del artículo 23 de la Ley 100 de 1993 a los que haya lugar, a partir del 6 de marzo de 2017 -inclusive- y hasta que se disponga el restablecimiento de su derecho, esto es, hasta la fecha efectiva del reintegro al cargo que desempeñaba, teniendo en cuenta para ello un salario mensual de $880.000 para el 2017; así como la indexación de las condenas, tal como se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia de fecha y Origen conocidos.


CUARTO: Costas Procesales de Primera y Segunda Instancia a cargo del demandado C.E.V.G. […].


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si entre los demandados C.E.V.G. y Ana María López Monsalve, en calidad de Notarios 27 del Círculo de Medellín, existió una sustitución patronal; si el demandante fue despedido y, de ser el caso, establecer si se configuró uno colectivo, con las consecuencias que de este se derivan.


A efectos de analizar el régimen de los trabajadores de las Notarías revisó la Ley 29 de 1973 que creó el Fondo Nacional del Notariado y que preceptúa en sus artículos 3° y 4°, que los notarios, bajo su responsabilidad, pueden crear los empleos que requieran para el funcionamiento de las oficinas a su cargo y el pago de la asignación a sus subalternos como sus dotaciones y mantenimiento sufragadas con los recursos que perciba de los usuarios por concepto de derechos notariales. En la misma línea aludió al artículo 118 del Decreto 2148 de 1983 y la sentencia de la Corte Constitucional CC T-927-2010.


Precisó con ello, que los notarios son los empleadores de los trabajadores vinculados laboralmente al servicio de la Notaría, pero no como personas naturales, sino como particulares en el ejercicio de sus funciones notariales, lo que significa, que el vínculo de trabajo existente entre estos, se rige por las disposiciones laborales previstas para el sector privado y si bien es cierto que los notarios son libres de escoger a las personas con las cuales prestaran sus servicios al público, lo cierto es que tal facultad no implica desconocer los derechos laborales previstos en la legislación.


Conceptuó la figura de la sustitución patronal que, en términos de artículo 67 del CST, se entiende como todo cambio de empleador por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocio. Aclarando que, conforme a los artículos 68 a 70 de la misma norma, la...

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