SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00289-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534917

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002023-00289-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6251-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002023-00289-01

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6251-2023

Radicación n.º 08001-22-13-000-2023-00289-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de junio de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.P.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad acusada.

''>En consecuencia, solicita que se le ordene al accionado «realizar el control de legalidad obligatorio que se le ha solicitado, en especial darle celeridad al proceso, dando respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto... por medio del cual se pidió el mantenimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales y pedido mediante múltiples impulsos procesales y resuelto mediante este auto de fecha 14 de febrero de 2023, de una manera inexacta, carente de soportes fácticos y jurídicos...>»; que se «abstenga de levantar las medidas cautelares en este proceso, lo que afectaría si se llegaren a levantar, graves perjuicios... por las sumas de dineros allí consignadas...»; y se «reconozca el contrato de transacción suscrito entre [su] ex poderdante / demandante... con la sociedad H.H...., que deberán ser pagados con el porcentaje del 83% a favor de [su] cliente, de los dineros que ha retenido indebidamente la señora juez y los que se llegaren a causar con los ingresos de la inmobiliaria Vivesco mensualmente y demás bienes a responder que detente la sociedad H.H.A.S., respetando el 17% de los honorarios profesionales...».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. G.P.G. promovió juicio verbal contra la sociedad H.H.A.L., en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago del valor de la cosa más los intereses, decisión que fue confirmada por el ad-quem. El expediente fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, el que en auto de 17 de marzo de 2022 avocó conocimiento y modificó la liquidación del crédito; y el 22 de septiembre de 2022 ordenó el fraccionamiento de los títulos judiciales que estaban a su disposición, en proporción al 17% a favor del apoderado del demandante.

2.2. En auto de 14 de febrero de 2023 el referido estrado aceptó el desistimiento del fraccionamiento de los títulos judiciales; efectuó un requerimiento a la inmobiliaria V. a fin de que informara de manera detallada las consignaciones de dinero puestas a disposición del despacho y especificara sí estaban incluidas las cuotas de administración que le correspondían al Centro Comercial, así mismo requirió a este último con miras a que le informara el valor de dichas cuotas que le correspondía a los locales comerciales cuyos cánones de arriendo eran objeto de cautela; y se abstuvo de ordenar la entrega de dineros a la parte demandante hasta que no se dilucidara esa situación; decisión que fue recurrida. El 15 de febrero siguiente las partes solicitaron la terminación del proceso por transacción

2.3. Indicó el accionante que los cánones de arrendamiento de los bienes cuya administración tenía la Inmobiliaria Vivesco, en razón del contrato celebrado con H.H.A. y Alianza Fiduciaria eran consignados a nombre del juzgado y que autorizaba al Banco Agrario que hiciera entrega al demandante G.P.G..

2.4. Señaló que se suscitó controversia con su cliente porque recibía dineros y no le entregaba oportunamente el porcentaje acordado en el contrato de honorarios, por lo que el 13 de junio de 2022 le solicitó al juzgado el fraccionamiento de lo recaudado -el 83% para G.P. y el 17% para el hoy accionante-.

2.5. Adujo que el 20 de septiembre de 2022 su poderdante le informó al Banco Agrario que a partir de esa fecha el 17% de los depósitos provenientes del juzgado debían ser entregados a su abogado C.A.P.S., por lo que el 21 de septiembre desistió del fraccionamiento de los títulos judiciales.

2.6. Sostuvo que pese a ello el 22 de septiembre ordenó el fraccionamiento de los títulos, sorpresivamente en auto del 14 de febrero se aceptó el desistimiento y se requirió a la Inmobiliaria Vivesco para que informara en forma detallada las consignaciones efectuadas en virtud del embargo que se ordenó sobre los contratos de arrendamiento de los inmuebles de propiedad del demandado y si dentro de los mismos se incluían las cuotas de administración que debieron ser consignadas al centro comercial Blue Gardens.

2.7. Refirió que el accionado hizo una mala interpretación sobre el desistimiento de la solicitud de fraccionamiento; que se requirió al centro comercial que no era sujeto procesal; que se le debía ordenar al Juzgado realizar control de legalidad, dando respuesta al recurso interpuesto contra el auto de 14 de febrero de 2023, abstenerse de levantar las medidas cautelares, rechazar todas las solicitudes del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens y reconocer el contrato de transacción suscrito entre su ex poderdante G.P. con la sociedad H.H.A.S., respetando el 17% de los honorarios profesionales; y que las sentencias eran inmodificables.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla indicó que en ese despacho cursó el proceso verbal, el que fue evacuado en todas sus etapas procesales y remitido a los estrados de ejecución de esa ciudad; y que la tutela no guardaba relación con las decisiones emitidas por ese despacho.

2. El Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens señaló que no le constaban todos los hechos, pues no fue parte del proceso ordinario que se tramitó; que el accionante no era parte del juicio ejecutivo, por lo que no estaba legitimado para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales; que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad, pues lo relativo a la mora judicial y el control de legalidad tendría que tramitarse ante el estrado acusado; que no era responsable de los honorarios del petente; que el gestor pretendía un pronunciamiento que correspondía a un proceso autónomo, sin agotar los medios de defensa judicial a su alcance; que no había mora judicial, pero que en caso de que se probara, solo procedería una orden para que se resolvieran los recursos propuestos frente al auto de 14 de febrero de 2023; que las pretensiones eran incongruentes, pues el actor desistió de la solicitud de fraccionamiento; que no hubo violación de los derechos fundamentales del accionante; y que el embargo recaía sobre los frutos civiles -cánones de arrendamiento- de los locales, pero no sobre las cuotas de administración, por lo que pidió que se fraccionaran los títulos.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas y refirió que la inconformidad del gestor se encaminaba a que se garantizara el cumplimiento del contrato de honorarios que suscribió con su cliente, lo que era ajeno al proceso y no hacía parte de la discusión de fondo; que el auto de 14 de febrero de 2023 fue recurrido por el ahora promotor, así como por la apoderada del Centro Comercial y Empresarial Blue Gardens; que estando en trámite los recursos interpuestos, las partes presentaron de manera conjunta solicitud de terminación del mismo por transacción, lo que se resolvió en auto de 30 de mayo siguiente, providencia en la que se pronunció sobre los recursos mencionados, por lo que existía hecho superado; que no se configuraba un actuar caprichoso o desmedido por parte del despacho, reprochable a la luz de la Constitución. Remitió el link del proceso criticado.

4. El Banco Agrario de...

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