SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91808 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91808 del 13-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1542-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91808
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1542-2023

Radicación n.° 91808

Acta 20


Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 9 de abril de 2021, en el proceso que instauró contra SERVIEMPRESA MAYERJUN LTDA. – EN LIQUIDACIÓN y FERNANDO BONILLA LOZADA, como representante del establecimiento de comercio MONTAJES F.B.; al que fue vinculado JOSÉ BALDOMERO TORRES JANSASOY como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


P. Compañía de Seguros S.A. (en adelante, P.S. demandó a S.M.L.. – en liquidación (en adelante, M.L. y F.B. Lozada, en su calidad de representante del establecimiento de comercio Montajes Fernando Bonilla, con el propósito de que se declarara que la afiliación al Sistema de R.L. de José Baldomero T.J., por parte de M.L.., fue irregular.


Así mismo, que esta sociedad no estaba autorizada por el Ministerio de Trabajo para efectuar afiliaciones colectivas, de tal manera que no debía reconocer prestación alguna por el accidente sufrido por el trabajador, sino que le correspondía a Montajes F.B..


Fundamentó sus peticiones, en que el 16 de febrero de 2011 M.L.. radicó formulario de afiliación de José Baldomero Torres Jansasoy, en calidad de trabajador dependiente. Agregó que dicha demandada se dedicaba a «[…] ACTIVIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DE AFILIACION OBLIGATORIA INCLUYE LOS SERVICIOS DE PREVENCION DE RIESGOS PROFEIONALES (sic) Y/O AMBIENTALES».


Narró que el 23 de diciembre de 2012, M.L.. reportó el accidente ocurrido al señor T.J. el 13 del mismo mes y año y la reclamación de las prestaciones respectivas. De acuerdo con este, el siniestro se consignó cuando «EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA MANIPULANDO UNA CERCHA O ESTRUCURA METALICA (sic), ESTA DESLIZA Y CAE SOBRE ÉL GOLPEÁNDOLE EL TORAX, ABDOMEN Y LOS MIEMBROS INFERIORES OCACIONANDOLE (sic) POSIBLE FRACTURA EN LOS MIEMBROS INFERIORES CONTUSION (sic) MULTIPLE (sic)».


Informó que, de acuerdo con la investigación adelantada, para la fecha del accidente el trabajador prestaba servicios a Montajes Fernando Bonilla, mientras que los aportes a la administradora (ARL) los hacía M.L..


Así, mediante oficio del 3 de enero de 2013, le notificó al señor T.J. que la patología de «hernia inguinal» –consecuencia del evento– tenía origen común por falta de información para establecer su causa.


Señaló que, mediante escrito del 23 de enero de 2013, objetó la reclamación y comunicó «[…] al accionante» que no reconocería las prestaciones ya que el siniestro «[…] no ocurrió en ejercicio de su contrato laboral con la empresa que lo afilió, sino con una tercera». Añadió que la actividad económica de Mayerjun Ltda. difería de la que causó el accidente del trabajador y que quien pagaba su salario era Montajes Fernando Bonilla.


Sostuvo que, de acuerdo con las normas que rigen el Sistema de Riesgos Laborales, el accidente no tenía cobertura por la ARL, toda vez que no fue resultado de una actividad laboral en relación con M.L., que afilió al trabajador sin que existiera vínculo de subordinación, lo que derivaba también en un vicio del consentimiento y en la nulidad absoluta del contrato según el artículo 1045 del Código de Comercio.


Apuntó que, conforme los Decretos 3615 de 2005 y 2313 de 2006, aquella empresa no se encontraba autorizada por el Ministerio del Trabajo para afiliar colectivamente a trabajadores; que cuando afilió al señor T.J., se presumió la subordinación así como la existencia del riesgo creado, pero que en realidad el trabajador laboraba bajo las órdenes de Montajes Fernando Bonilla, en desarrollo de unas actividades generadoras de un riesgo desconocido que fueron la causa del accidente.


Para finalizar, contó que la Junta Regional de Calificación de la Invalidez definió el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador en un 76.90%; y que, mediante fallo de tutela, la Corte Constitucional concedió transitoriamente la pensión de invalidez mientras se definía, judicialmente, qué entidad estaba obligada a su pago definitivo.


Mayerjun Ltda. y F.B. Lozada dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptaron lo atinente a la afiliación a P. S.A. por parte de M.L.., el reporte del accidente de trabajo, sus hechos y el diagnóstico de las lesiones sufridas por el trabajador; documentos que acreditan la autorización del Ministerio de Trabajo para desarrollar las actividades por parte de beneficiaria; el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la protección transitoria otorgada por la Corte Constitucional vía tutela.


Aclararon, que el objeto social de M.L.. correspondía al «[…] SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL, ADMINISTRACIÓN DE EMPLEADOS Y DESARROLLO EMPRESARIAL», en virtud de lo cual celebró un contrato de trabajo con el señor T.J., a término fijo inferior a un año. Agregaron que, en razón a su actividad principal, aquella suscribió un contrato de suministro de personal con M.F.B..


Respecto del pago del salario del trabajador, consideran que «[…] la parte actora desconoce los acuerdos verbales entre la Representante Legal de SERVIEMPRESA MAYERJUN LTDA y el Representante Legal de MONTAJES F.B., con la finalidad de cancelar oportunamente el salario a los trabajadores».


Negaron que la afiliación a la ARL fuera irregular y tuviera como causa la subordinación de un tercero. Al contrario, tanto la una como la otra tenían fundamento en el contrato de trabajo suscrito entre M.L.. y el señor T.J., de tal suerte que el vínculo con P.S. era válido y, por ende, esta era la llamada a responder por la pensión de invalidez.


Sobre el resto de los hechos, manifestaron que no les constaban.


En su defensa, propusieron la excepción de incompetencia de jurisdicción locativa.


José Baldomero T.J. fue vinculado como litisconsorte necesario y, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.


Respecto a los hechos, y sin motivar su respuesta frente a cada uno, aceptó los atinentes a la afiliación con P.S. por parte de M.L.., la ocurrencia del accidente de trabajo, su reporte y diagnóstico; el porcentaje de perdida de capacidad laboral; y la orden de reconocimiento transitorio de su pensión de invalidez por tutela. Negó, de otra parte, que la afiliación con P.S. fuera irregular; que la subordinación y el pago de su salario fueran asumidos por M.F.B. y que fuera esta última la obligada a responder por su pensión. Respecto de los demás, aseguró que no le constaban.


No invocó excepciones en su favor.


Analizada la excepción previa alegada por las demandadas y verificada su procedencia, el juzgado de conocimiento, mediante auto interlocutorio n.º 2660 del 27 de agosto de 2019, ordenó la desvinculación de M.L.. dada su liquidación efectiva y la cancelación de su matrícula mercantil.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 27 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEMANDADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al señor F.B.L., de todas las pretensiones incoadas en su contra por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.


TERCERO: DECLARAR que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A es quien debe asumir el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor J.B.T.J., a partir del 13 de diciembre de 2012.


CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a pagar al señor J.B.T.J., la suma de $37.039.570, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 13 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2017, en razón a 13 mesadas al año. Suma que deberá ser indexada al momento del pago, conforme lo dispone el parágrafo 1 del artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.


QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a continuar pagando al señor J.B.T.J., por concepto de mesada pensional de invalidez, lo correspondiente al SMLMV para cada calenda, mientras se mantengan las condiciones que dieron origen a su lugar.


SEXTO: AUTORIZAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A de los valores a pagar por concepto de retroactivo pensional con su debida indexación, descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, los cuales trasladará a la entidad correspondiente, solo sobre 12 mesadas al año, ya en su condición de pensionado.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Interpuesto recurso de apelación por la entidad demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de abril de 2021, confirmó la sentencia de primera instancia.


Determinó que el problema jurídico a resolver en la apelación consistía en definir si P.S. era la responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez del trabajador, en consideración que fue afiliado al Sistema de Riesgos Laborales por M.L.. y que «[…] el riesgo se potencializó trabajando para F.B. LOZADA».


Dio por probado que el señor T.J. celebró contrato de trabajo con M.L.. para la prestación del servicio de «montaje de estructuras metálicas» y que esta empresa y F.B. Lozada suscribieron un contrato de suministro de personal el 15 de febrero de 2011, «[…] para la ampliación de bodegas Belcorp – Tocancipá».


Narró que el trabajador sufrió un accidente laboral el 13 de diciembre de 2012 cuando manipulaba una cercha metálica al servicio de F.B. Lozada; que el siniestrado fue afiliado a P. S.A. por M.L.., empresa que reportó el accidente y concluyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional del 69,70%.


Así, señaló que, el trabajador cumplía con...

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