SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01950-00 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01950-00 del 21-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5931-2023
Fecha21 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01950-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC5931-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01950-00

(Aprobado en Sala de veintiuno de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bienes y Comercio S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esa ciudad1, conformado para resolver la demanda de Cine Colombia S.A.S. contra Construcciones Planificadas S.A. y la Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial – Fidubogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja2.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas (i) por el órgano arbitral, al expedir el laudo de 20 de octubre de 2022, en el curso de la disputa reseñada (rad. n.º 125.482), así como (ii) por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al declarar inadmisible el recurso extraordinario de anulación que formuló contra esa decisión, comoquiera que, en su criterio, debió haber sido integrada como litisconsorte necesaria por pasiva.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. El 15 de septiembre de 2014, Bienes y Comercio S.A. y Construcciones Planificadas S.A., en calidad de fideicomitentes, suscribieron contrato de fiducia mercantil con la Fiduciaria Bogotá S.A., en virtud del cual se constituyó el Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá, al que se aportaron unos inmuebles, con el objeto de desarrollar un centro comercial, que luego se denominaría “El Edén”.


2.2. Con posterioridad, mediante otrosí n.º 4, se permitió que los espacios comerciales fueran explotados a través de contratos de arrendamiento. En la fiducia se previó la existencia de una fideicomitente gerente, quien sería C.P.S., y, de igual forma, se estipuló que la Fiduciaria Bogotá comparecería como «vocera del Fideicomiso Centro Comercial – Fidubogotá en calidad de arrendadora».


2.3. En ese sentido, la entidad accionante sostuvo que ese fue el marco legal en el que se firmó el contrato de arrendamiento con Cine Colombia S.A., el 1 de marzo de 2019, sobre el espacio comercial L3-089 Etapa I del Centro Comercial “El Edén”, razón por la cual el convenio contentivo de la fiducia era oponible y vinculante a esa última sociedad.


2.4. Sobre el particular, informó que en el negocio participaron (i) Construcciones Planificadas S.A. como arrendadora, en su calidad de fideicomitente gerente dentro del contrato de fiducia mercantil –en el que, se itera, la aquí gestora, Bienes y Comercio S.A., comparte la aludida condición–, y (ii) Cine Colombia S.A., como arrendataria, por lo cual Bienes y Comercio S.A. consideró que debió ser llamada al proceso, pues, además, fue designada como «beneficiaria general del contrato», con fundamento en el negocio subyacente (fiducia mercantil).


2.5. Aunado a ello, señaló que la Fiduciaria Bogotá S.A. –como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Centro Comercial– y aquella acordaron un comodato, que versó sobre el establecimiento de comercio “El Edén” como unidad económica, en el que se concertó que la aquí tutelante –comodataria– sería la llamada a efectuar la explotación del establecimiento (del que forma parte el local arrendado a Cine Colombia S.A.), por lo que, sea por la condición de «beneficiaria general» del arrendamiento, o por habérsele «cedido» la posición contractual de la fiduciaria en atención al comodato –ya que, insistió, la fiduciaria es la primigenia arrendadora–, debió ser escuchada en el juicio.


2.6. El referido proceso arbitral culminó con laudo del 20 de octubre de 2022, en el que se resolvió, entre otros:


«DECIMOCUARTO: DECLARAR que CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. ha causado perjuicios a CINE COLOMBIA S.A.S. como consecuencia de no haber recibido oportunamente el inmueble, con motivo de la terminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ESPACIO COMERCIAL.


DECIMOSEXTO: CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagarle a CINE COLOMBIA S.A.S. la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS ($807.306.413) por concepto de saldo no amortizado de la PRIMA DE VINCULACIÓN a 31 de julio de 2020, junto con los intereses comerciales moratorios causados a la tasa máxima comercial, esto es, una y media veces el interés bancario corriente, desde el día 6 de agosto de 2020 hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación.


DECIMOCTAVO: DECLARAR probada la excepción de “Cláusula Penal” en relación con la pretensión décima octava de la demanda reformada. DECIMONOVENO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS S.A. a pagar a CINE COLOMBIA S.A.S. el valor de DOS MIL DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS (COP $2.200.000.000) a título de cláusula penal, por incumplir las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de espacio comercial».


2.7. Finalmente, Bienes y Comercio S.A. añadió que, Construcciones Planificadas S.A. y ella, como «perjudicadas», presentaron de manera independiente recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (rad. n.º 2023-00123), quien, el pasado 31 de enero de 2023, profirió auto respecto de su defensa, para indicar que carecía de legitimación, lo que estimó irregular, porque


«Dicha decisión de Sala Unitaria del Tribunal de Bogotá fue recurrida, pero la misma Sala Unitaria decidió el 8 de marzo de 2023, confirmar su decisión y, por ende, no se dio trámite a la anulación prohijada por mi representada, lo que ha dado lugar a que las instancias ordinarias se hayan agotado para discutir un laudo en el que se dispuso sobre derechos patrimoniales de los que era titular BIENES Y COMERCIO, sin haber sido oída y vencida en el proceso arbitral.


Hay que anotar que en el curso de la actuación arbitral se pidió por parte de CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS, que se citara a BIENES Y COMERCIO, pero obstinadamente el Tribunal de Arbitramento mantuvo su posición de que, como no había suscrito el Contrato, no debía concurrir al proceso. El panel arbitral eludió la condición de comodataria de BIENES Y COMERCIO, por virtud de la cual era cesionaria del Contrato, asunto sobre el cual tampoco se pronunció la Sala Unitaria del Tribunal, pese a haber sido expuesta en el recurso de anulación».


2.8. De igual forma, en lo que atañe al remedio de Construcciones Planificadas S.A., el 19 de abril hogaño se declaró infundado, por cuanto «[el órgano arbitral partió] del nutrido análisis de las disposiciones contractuales que permiten catalogar a C.P., como arrendadora, y a Bienes y Comercio S.A., como beneficiario del contrato, sin que fuera necesaria su vinculación al asunto, pese a ser el comodante del Establecimiento de Comercio Centro Comercial El Edén, del cual forma parte el espacio comercial arrendado, todo lo cual excluye la posibilidad de que el laudo de marras se hubiera proferido en equidad y no en derecho».


3. En consecuencia, Bienes y Comercio S.A. pidió, en lo fundamental, «se ordene a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento, declarar la NULIDAD del laudo del 20 de octubre de 2022 y, como consecuencia, dejen sin efecto el Laudo o, en su defecto, se disponga devolver lo actuado al Tribunal para que se cite a BIENES Y COMERCIO, se le permita contestar la demanda, pedir pruebas y alegar de conclusión».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La magistrada ponente de la decisión que desató el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral se remitió a las consideraciones expuestas en esa providencia.


2. La Cámara de Comercio de Bogotá y su Centro de Arbitraje y Conciliación enviaron el enlace de acceso al expediente arbitral.


3. El apoderado de Cine Colombia S.A.S. relievó que «CONSTRUCCIONES PLANIFICADAS era el contradictor jurídica y contractualmente LEGITIMADO EN CAUSA para comparecer como parte al arbitraje en el que se discutió el incumplimiento y la terminación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito con CINE COLOMBIA. Este aspecto, indudablemente de mérito o de fondo, fue resuelto en numerosas oportunidades por el Tribunal Arbitral y quedó ratificado sin ambages en el laudo, tal y como lo corroboró esta misma corporación durante el trámite del recurso de anulación rechazado a la accionante con base en un claro razonamiento convenientemente omitido en la demanda».


De igual forma, adujo que «la decisión sobre la integración del contradictorio, esto es, sobre los argumentos planteados ahora por BIENES Y COMERCIO en la acción de tutela, estuvo rodeada de un detallado análisis de las disposiciones del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en conjunto con: (i) el contrato de fiducia y el contrato de comodato, suscritos para efectos del desarrollo y operación del Centro Comercial El Edén; (ii) las declaraciones de los intervinientes en la ejecución del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incluida la del representante legal de BIENES Y COMERCIO, quien en el marco de su declaración NEGÓ expresamente que BIENES Y COMERCIO tuviera la calidad de ARRENDADOR bajo el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO».


En pronunciamiento posterior, precisó que, en su criterio, «la Corte Suprema de Justicia incurrió en evidente error al atribuirse una facultad que la ley no le otorga. Está visto que, de forma reglada, la competencia para conocer de tutelas contra LAUDOS ARBITRALES fue asignada de forma exclusiva y excluyente a “la autoridad que conoce del...

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