SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90947 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90947 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1475-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90947
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1475-2023

Radicación n.°90947

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SUMMAR PROCESOS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 2020, en el proceso que en su contra adelantó JENNY CAICEDO TAMAYO.


  1. ANTECEDENTES


Jenny Caicedo Tamayo llamó a juicio a Servicios Integrados Sertempo SA hoy Summar Procesos SAS, para que se declarara: la existencia de un solo contrato laboral desde el 3 de junio de 2005 hasta el 8 de noviembre de 2014, que fue despedida injustamente. C. pidió condenarla a: reintegrarla a las labores que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y el reintegro al igual que la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


En subsidio y previa declaratoria de un sólo contrato laboral, reclamó el pago de las prestaciones sociales y vacaciones del período comprendido del 16 de marzo de 2013 al 8 de noviembre de 2014, la sanción por no consignación de las cesantías e indemnización por despido injusto o en subsidio «y en caso de que no opere las sanciones moratorias» la indexación.


Como fundamento de sus pretensiones, informó que: ingresó a laborar al servicio de la demandada el 3 de junio de 2005, desempeñó las funciones de aseo y cafetería en diversos sitios y entidades dependiendo a donde fuera enviada por la demandada, el último contrato laboral fue firmado el 16 de marzo de 2013, pues desde el principio de la vinculación se suscribió como «CONTRATO DE TRABAJO POR EL TIEMPO QUE DURA LA REALIZACIÓN DE LA OBRA O LABOR DETERMINADA», con una asignación equivalente al mínimo legal.


Expuso que por cuestiones laborales sufrió un accidente de trabajo, del cual al ser valorada el 30 de enero de 2012 se le diagnosticó «SINDROME DEL TUNEL CARPIANO EN AMBAS MANOS», afectación de la que era conocedora la demandada, no obstante, el 15 de marzo de 2014 decidió terminar el contrato de trabajo con sustento en que la labor para la que fue contratada terminó.

Agregó que después del despido y como se encontraba en tratamiento debido a la enfermedad que padecía, decidió instaurar una acción de tutela por cuanto se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales, la cual prosperó y ordenó su reintegro, orden que fue cumplida por el empleador.


Informó que el 30 de mayo de 2014, se suscribió acta en la cual, la demandada procedió a realizar seguimiento y cumplimiento de las recomendaciones médicas ocupacionales, con énfasis en las patologías que la aquejaban, le ordenan terapias y se le restringe cargar pesos superiores a 2.5 Kgs. cargas con codo extendido, torcer, restregar, halar y movimientos repetitivos.


Expuso que, con ocasión de la enfermedad derivada de Síndrome de Túnel Carpiano Bilateral la EPS le realizó seguimiento desde el 11-07-2014, la remitió además con la documental respectiva para que se calificara el origen, con la precisión que la misma provenía de la labor que desempeñaba.


Manifestó que al resolver la impugnación contra la sentencia de amparo constitucional, se revocó la decisión de primer grado y en consecuencia, la demandada procedió a desvincularla, nuevamente mediante comunicación del 8 de noviembre de 2014, no obstante tener conocimiento de las patologías que afectaban su salud y estar próxima a practicársele una intervención quirúrgica; que no acudió al Ministerio de la Protección Social a pedir autorización (f.° 3 a 12 y 114 a 118 cuaderno del juzgado).


La empresa Servicios Integrados Sertempo SA hoy Summar Procesos SAS, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral por contratos de obra o labor determinada, las labores desempeñadas, el salario devengado, el trámite de la acción de tutela que dispuso el reintegro y el cumplimiento de la misma, el seguimiento a las recomendaciones médicas que se hicieron de las patologías de la trabajadora.


Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y las de mérito que denominó: falta de nexo de causalidad entre la terminación del contrato de trabajo con el supuesto estado de salud, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación y ausencia de calificación.


Adujo que para la fecha de la terminación del contrato, la actora no se encontraba bajo el amparo del fuero de estabilidad laboral reforzada pues no cumplía los requisitos legales y jurisprudenciales, por ende no era necesario obtener autorización para finalizar el contrato. Dijo que durante la ejecución del vínculo y a su terminación se le pagaron la totalidad de las acreencias laborales a las que tenía derecho, aunado a que la señora C.T. no estaba calificada con porcentaje alguno de pérdida de capacidad laboral (f.° 131 a 140 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 2 de septiembre de 2019 (CD a f.° 168 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO en relación con el cobro de prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 16 de marzo y el 8 de noviembre de 2014. Los demás medios exceptivos se desestiman.


SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la demandante, por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia el contrato de trabajo existente entre las partes distanciadas en juicio, a la fecha se encuentra vigente.


TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS SAS a REINTEGRAR a la demandante J.C.T., a un cargo de igual o similar categoría al que ejercía al momento del despida, el cual debe estar acorde con sus actuales condiciones de salud y teniendo en cuenta las recomendaciones médico laborales, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo comprendido entre el 09 de noviembre 2014 hasta cuando se haga efectiva esta orden judicial, en los términos descritos en la parte motiva de este proveído. Igualmente deberán hacerse los respectivos aportes a la Seguridad Social Integral en Salud y Pensión de la demandante, se autoriza a la demandada SUMMAR PROCESOS SAS de los dineros que debe pagar, para que descuente los valores que por estos conceptos le haya cancelado la demandada a la terminación del contrato.


CUARTO: CONDENAR a SUMMAR PROCESOS SAS a reconocer y pagar a la demandante J.C.T., la suma de $3.696.000 por concepto de indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Pago que se deberá hacer debidamente indexado desde la fecha de su causación hasta la fecha de su correspondiente pago.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMMLV.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada SUMMAR PROCESOS SAS de las demás pretensiones de la demanda instaurada por J.C.T..


Inconforme, la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 27 de agosto de 2020 (f° 13 a 18 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó el problema jurídico a definir, si al momento de la terminación del vínculo la actora gozaba de estabilidad laboral reforzada que conllevara a declarar ineficaz el despido y con ello, la orden de reintegro y el pago de la indemnización establecida en la Ley 361 de 1997.


Precisó que no era objeto de discusión: la existencia del contrato de obra o labor que unió a las partes, tal como se verificaba del referido documento y de la certificación que expidiera la demandada, en la que relacionaba los diferentes contratos de la citada modalidad en los que la actora se desempeñó como operaria de aseo y cafetería; que conforme la comunicación de fecha 15 de marzo de 2014 (f.° 97), se notificó a la demandante la terminación del contrato a partir del siguiente, anunciando como argumento «que la naturaleza del contrato de trabajo suscrito por usted y Servicios Integrados Sertempo S.A. corresponden a la duración de la obra o labor determinada, la cual ya terminó».


Para efectos de dar respuesta a los puntos planteados, el fallador acudió a las sentencias CC T198-2006, CC T041-2014, CC C458-2014 y CC SU049-2017 y dijo que, en punto a que la estabilidad laboral incluye a las personas que se encuentran bajo contratos laborales a término fijo o de obra o labor, dada la obligación de garantizar la permanencia en el empleo al trabajador que se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, quienes no pueden ser desvinculados sin que exista razón objetiva que justifique la terminación o no renovación del contrato, sin previa autorización de la oficina del trabajo aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni tengan certificación que acredite el porcentaje de pérdida de capacidad.


Después de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL 1360-2018 precisó:


[…] Analizado el material probatorio, encontramos que la demandante fue contratada mediante la modalidad de contrato de trabajo por ejecución de obra o labor, iniciando labores en marzo de 2013, y de ese contrato le siguieron 7 bajo la misma modalidad, que de acuerdo con la certificación que allegó la demandada el último contrato tuvo vigencia del 15 de febrero de 2012 al 15 de febrero de 2013, pero atendiendo la comunicación de terminación del contrato, fechada 15 de marzo de 2014, lleva...

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