SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102657 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102657 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6708-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102657
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL6708-2023

Radicación n.° 102657

Acta 20


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO VEGA VERDECIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano L.F.V.V., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 7 de marzo de 2017 promovió juicio verbal en contra de Seguros de Vida del Estado S.A., a fin de obtener el pago de los dineros adeudados por derechos de autor del producto que diseñó, así como los dineros dejados de percibir con ocasión de participaciones y utilidades del citado producto, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.


Explicó que el curso de la primera instancia, se incurrió en una serie de irregularidades que dieron lugar a las consecuencias adversas a sus pretensiones, ello como quiera que, el juez de conocimiento en su sentir debió declarar la pérdida de competencia de acuerdo a lo estipulado en el artículo 121 del Código General del Proceso, así mismo, por cuanto tuvo por contestada la demanda sin estarlo, además de no dar curso a la diligencia programada el 10 de agosto de 2018 y no aplicar las sanciones a la parte demandada ante su inasistencia; también se quejó de los constantes aplazamientos de las audiencias y de que se tuvo en cuenta un dictamen pericial que contenía errores y no tenía fundamentos.


Manifestó que el juez cognoscente mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no accedió a las pretensiones de la demanda, determinación confirmada el 3 de octubre de 2022 por l Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.


Alegó el tutelista que las autoridades judiciales cuestionadas valoraron de forma errónea las pruebas aportadas al expediente, lo que dio lugar a que se denegaran las pretensiones de su demanda.


Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las sentencias de primer y segundo grado proferidas en el proceso denunciado.



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


Dentro del término otorgado, las partes convocadas guardaron silencio.


Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de abril de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que en cuanto a los reparos endilgados contra el trámite de primer grado no se acató los requisitos de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela; por otra parte consideró que en cuanto a los reproches elevados en contra de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que la misma se soportó en el análisis del caso y de cara a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, por lo que concluyó que la misma no se tornaba caprichosa o antojadiza.


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial.


i)CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, las actuaciones desplegadas en el proceso verbal iniciado por el accionante contra Seguros de Vida del Estado S.A., en el curso del trámite surtido en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto alegó que dicha autoridad no declaró la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del proceso; tuvo por contestada la demanda sin estarlo; no realizó la diligencia programada el 10 de agosto de 2018 y no aplicó la sanción a la parte demandada ante su inasistencia a la audiencia; aplazó en varias oportunidades las audiencias; y, tuvo en cuenta un dictamen pericial viciado de errores; y, de otra parte, reprochó la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla de fecha 3 de octubre de 2022 mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de su demanda.


Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de...

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