SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89305 del 29-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938534986

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89305 del 29-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1421-2023
Fecha29 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89305
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1421-2023

Radicación n.° 89305

Acta 17


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DENIS LOAIZA OLAYA en nombre propio y en representación de su hijo menor JCRL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el nueve (9) de mayo del dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a LÍNEA VIVA INGENIEROS SAS - LIVING SAS, a OCCIDENTAL ANDINA LLC y a ECOPETROL S. A., en el que se vinculó como llamada en garantía a LIBERTY SEGUROS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Denis Loaiza Olaya en nombre propio y en representación de su hijo menor JCRL llamó a juicio a Línea Viva Ingenieros SAS- Living SAS, Occidental de Colombia LLC (entidad que posteriormente fue desvinculada) y a Ecopetrol S. A., para que se declarara que: i) el señor W.A.R.V. trabajó para «los demandados» desde el 1° de junio de 2011 hasta el 8 de octubre del 2012, cuando falleció con ocasión de su actividad laboral y, ii) Living SAS era responsable de dicho suceso, mientras que lo eran de forma solidaria Occidental de Colombia LLC y Ecopetrol S. A.


En consecuencia, se condenara a cancelar la indemnización plena y ordinaria de perjuicios materiales e inmateriales, así: i) los perjuicios materiales de lucro cesante consolidado en la suma $491.772.676 y futuro en $442.810.782 y, ii) para cada uno de ellos, el monto de 200 SMLMV o lo máximo que se aplicara por «daños morales», así como por «daños en la vida en relación». Además, se ordenara lo encontrado ultra y extra petita, junto con las costas.


Fundamentaron sus peticiones, en que el 1° de junio de 2011, el señor W.A.R.V. ingresó a laborar a Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que ejerció el cargo de liniero LV, por el que debía estandarizar las estructuras y efectuar mantenimiento a las redes eléctricas, lo cual realizó en el centro de Ecopetrol S. A., ubicado en Barrancabermeja, Santander y, que su salario era de $1.944.086 MENSUALES.


Indicó que el 8 de octubre del 2012, el dependiente sufrió un accidente de trabajo, en cumplimiento de dicho nexo profesional, pero en ejecución de las actividades contratadas por Occidental de Colombia LLC, en las instalaciones de Ecopetrol S. A.; que ese día realizaba funciones de planeación y ejecución de estandarización de la estructura CIA 088-09-03, al igual que el manteamiento de las redes que proveían electricidad a los pozos de extracción de Ecopetrol S. A.; que tuvo que efectuar la sustitución de aisladores en línea viva de 1.1.4 KV, sobre plataformas aisladas en poste; que a las 10:25 am, cuando retiró la cruceta metálica, recibió una descarga eléctrica que le ocasionó la muerte inmediata.


Refirió que el 13 de marzo del 2013 radicó petición en el Ministerio del Trabajo por la que solicitó información sobre la investigación administrativa que se había adelantado, de lo que obtuvo respuesta del 15 de abril del mismo año, en la que se le indicó que por competencia correspondía al oficial especial de Barrancabermeja, quien a su vez, el 15 de mayo del mismo, año adujo que se encontraba en trámite y que no había sido decidido.


Aludió que el 10 de septiembre del 2013 presentó reclamación administrativa de indemnización de perjuicios en Ecopetrol S. A., entidad que no le había dado contestación.


Recordó que Occidental de Colombia LLC suscribió contrato de prestación de servicios especializados con Línea Viva Ingenieros SAS - Living SAS para el desarrollo de trabajos eléctricos bajo la modalidad de línea viva en el campo petrolero La Cira, Infantas, en Barrancabermeja, Santander; que estas dos entidades eran, a su vez, contratante y contratista de las obras y servicios que se desarrollarían en las instalaciones de Ecopetrol S. A.


En cuanto a la vida familiar, mencionó que como cónyuge convivió de forma permanente e ininterrumpida con el causante y su hijo, siendo aquél el sustento económico del hogar, por lo que su ausencia les ocasionó afectación financiera y moral (f.° 2 a 36 del cuaderno 1°, 681 a 682, 688 a 689 del cuaderno 2°).


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y en cuanto a los hechos sostuvieron:


Occidental de Colombia LLC que no le constaban, no era reales o no eran supuestos fácticos.


En su amparo, planteó como medios de defensa perentorios los de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 726 a 730 contestación del cuaderno 2° y 1387 a 1388 subsanación del cuaderno 3°).


Línea Viva Ingenieros SAS – Living SAS admitió los extremos y la data del deceso, la función ejercida por el causante, el inicio de labor, el día del evento en la estandarización de la estructura CIA 088-09-03. De los demás, adujo que no eran verídicos o no podía corroborarlos.


En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de «inexistencia o ausencia total de culpa patronal suficientemente comprobada», «inexistencia de la obligación», cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.


Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S. A. para que respondiera totalmente por el pago de eventuales condenas (f.° 749 a 763 contestación del cuaderno 2° y 1386 subsanación del cuaderno 3°).


Ecopetrol S. A. aceptó que el de cujus ejecutó sus labores en el centro de dicha entidad, ubicado en Barrancabermeja, Santander y su objeto social. De los restantes, alegó que no le constaban o no eran ciertos.


Formuló como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación», «inexistencia de la solidaridad», cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica.


Igualmente llamó en garantía a Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Confianza, Seguros Colpatria S. A., Compañía Mundial de Seguros S. A., Seguros del Estado y a la Aseguradora Colseguros S. A. (f.° 1254 a 1269 contestación y 1380 a 1383 subsanación del cuaderno 3°).


Frente a esto último, el juez de conocimiento por providencia del 6 de febrero de 2015 (f.° 1379 del cuaderno 3°), advirtió que las analizaría una vez se acreditara la expedición de las pólizas, lo cual no se efectuó.


Liberty Seguros S. A. alegó que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda principal por tratarse de situaciones ajenas a su conocimiento.


Indicó como excepciones de fondo los de «ausencia de responsabilidad patronal en cabeza del demandado Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS, ausencia de los elementos fundantes de la responsabilidad», «inexistencia de culpa- cumplimiento del empleador de los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del CST y demás normas vigentes, de modo general le corresponden», «inexistencia del nexo causal, «causal eximente de responsabilidad – causa extraña exonerante de responsabilidad – culpa exclusiva y determinante de la víctima como causa exclusiva del daño cuya indemnización se reclama», «subsidiariamente, concurrencia de culpas – causalidad conjunta», «tasación excesiva de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados» y la genérica.


También se opuso al llamamiento en garantía, ya que la póliza no contempla como asegurado, ni como beneficiario de esta a la empresa Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS.


Frente a este, expresó como medios de defensa de fondo los de «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A. – ausencia de cobertura de la Póliza de Seguro n.° 1750485» e «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A.- ausencia de realización del riesgo amparado».


De forma subsidiaria, sobre la segunda póliza que se adjuntó en copia simple por el llamante, presentó las «causales de exclusión de cobertura de la póliza» y «sujeción a los términos, condiciones y límites de la Póliza n.° 336119» (f.° 1400 a 1420 del cuaderno 3°).


La parte demandante solicitó que se vinculara como accionada a la empresa Occidental Andina LLC (f.° 1437 y 1438 del cuaderno 3°), a lo cual se accedió mediante auto del 30 de agosto del 2016 (f.° 1454, ibidem).


Occidental Andina LLC rechazó las súplicas y de los supuestos fácticos argumentó que no le constaban. Como excepciones perentorias expuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe, falta de título y causa, así como la genérica.


Llamó en garantía a L.S.S.A., con soporte en la Póliza n.° 1750485 (f.° 1477 a 1511 del cuaderno 3°).


Esto se aceptó por proveído del 3 de mayo del 2017 (f.° 1673 del cuaderno 4°) y tal aseguradora lo atendió, oponiéndose a los pedimentos, ya que la póliza expedida no cubría los hechos y situaciones discutidas.


Como excepciones de fondo indicó las de «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro», «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., ausencia de cobertura de Póliza de Seguros n.° 1750485», «inexistencia de la obligación en cabeza de Liberty Seguros S. A., ausencia de realización del riesgo amparado».


Exteriorizó como subsidiarias las de «sujeción a lo términos, condiciones y límites de la Póliza n.° 336114» y las «causales de exclusión de cobertura de póliza» (f.° 1685 a 1693 del cuaderno 4°).


Luego, en proveído dictado en audiencia del 4 de abril del 2018, se desvinculó del proceso a Occidental de Colombia LLC (f.° 1772 a 1773 del cuaderno 4°).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 1° de marzo del 2019 (f.° 1886 CD y 1888 a 1889 acta del cuaderno 4°), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que en el accidente laboral sufrido el 8 de octubre del 2012 por el señor W.A.R.V., el empleador Línea Viva Ingenieros SAS Living SAS incurrió en culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST por su omisión en el cumplimiento de sus obligaciones frente al...

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