SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92641 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535002

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 92641 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1607-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92641
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL1607-2023

Radicación n.° 92641

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JORGE ORLANDO MAHECHA BOLÍVAR y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 30 de octubre de 2019, en el proceso que instauró contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., como mandataria con representación de PANFLOTA, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Orlando Mahecha Bolívar demandó a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana,
luego Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.,
y se amparara su derecho a la seguridad social.
Pidió condenar a Asesores en Derecho S.A.S. a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; a la Fiduciaria La Previsora a pagar su monto; y a Colpensiones a tener en cuenta ese tiempo
para efectos pensionales, así como a reconocer la prestación resultante o la indemnización sustitutiva.
De todas las accionadas, reclamó el pago de los perjuicios morales
y materiales, los intereses de mora y las costas del
proceso.


En subsidio de la pretensión contra la Fiduciaria, solicitó que el pago del cálculo actuarial quedara a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. En su defecto, que fuera impuesto a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Como fundamento de sus aspiraciones, hizo un recuento de la creación de la marina mercante, destacando el papel de la Federación Nacional de Cafeteros y de
los recursos del Fondo Nacional del Café.
Recordó que inicialmente, la Flota Mercante Grancolombiana tuvo a
cargo las pensiones de jubilación de sus trabajadores;
así mismo, debía aprovisionar los fondos necesarios
para financiar el aporte al sistema de seguridad social,
de conformidad con el artículo 13 de la Ley 171 de 1961
y hasta cuando el ISS asumiera la obligación
pensional.


Indicó que esa entidad no fue sustituida, ni subrogada en sus cargas pensionales por el ISS, ni por otra entidad que administrara esas prestaciones. Recordó que en 1967, se llamó a inscripción obligatoria a todas las empresas,
entre ellas la entonces Flota Mercante Grancolombiana, que cambió su nombre por el de Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A., filial de la Federación de Cafeteros de Colombia, administradora del Fondo Nacional del
Café.


Acotó que mediante concepto del 15 de febrero de 2001, el Consejo de Estado consideró que la Nación debía responder por las prestaciones insolutas de la extinta Flota Mercante Grancolombiana S.A. Que la Corte Constitucional ordenó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, suministrara los recursos para el pago de las pensiones. Precisó que no hubo conmutación pensional hasta que la Flota Mercante Grancolombiana S.A. desapareció jurídicamente, sin dejar capital, ni reservas, para cubrir las contingencias laborales y pensionales. Desde entonces, dijo, los recursos para el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante, los provee la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del
Café.


Informó que entre el 17 de junio de 1978 y el 22 de junio de 1985, trabajó para la Flota Mercante Grancolombiana S.A. por 2443 días, pero la empresa nunca lo afilió. Laboró con otras entidades con las cuales cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 78 semanas (fls. 2 a 14).


C. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, prescripción, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y buena fe.


Aclaró que conforme al reporte de semanas cotizadas actualizado a 25 de abril de 2017 «el demandante se afilió el 14 de febrero de 1986 hasta el 31 de octubre de 1999». Dijo que no le constaban los demás hechos, en la medida en que le eran ajenos (fls. 629 a 635).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. Admitió los antecedentes históricos de la Flota Mercante Grancolombiana y de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como la participación del Fondo Nacional del Café, como controlante de aquella; sin embargo, precisó que el Fondo solo tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación de los ex trabajadores en casos específicos.


Adujo que, según el artículo 148 de la Ley 222 de
1995, la responsabilidad subsidiaria no se presume; no causó la situación de insolvencia de la Compañía de Inversiones, y todas las decisiones fueron tomadas de consuno con los demás accionistas, para aliviar la situación económica generada por hechos ajenos a la empresa (fls.
657 a 678).


Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones
y propuso las excepciones de falta de legitimación en la
causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción
y los que denominó
«AUTONOMÍA DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL, JUEZ LABORAL NO PUEDE VARIAR REGLAS
DEL CONTRATO»
, «IMPOSIBILIDAD LEGAL Y CONTRACTUAL DE REALIZAR PAGOS DISTINTOS A LOS ESTABLECIDOS EN EL
CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL»
, «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL» e «INEXISTENCIA Y FALTA DE
PRUEBAS DE LOS PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES»
. Afirmó que no le constaba la mayoría de los hechos, en tanto
solo se ocupaba de la administración del patrimonio autónomo P..
Tras explicar las características del contrato de fiducia mercantil, insistió en que el pago de obligaciones pensionales con cargo a dicho patrimonio, estaba supeditado a la existencia de recursos (fls. 1044 a 1061).


La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también rechazó las pretensiones y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación, indebida vinculación del Ministerio y falta de legitimación en la causa por pasiva. En general, dijo que no le constaban los hechos o que se trataba de apreciaciones subjetivas del actor. Negó la responsabilidad subsidiaria en el pago de las obligaciones pensionales, en la medida en que «tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia SU-1023/2001 existe responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros al ser ésta, como persona jurídica, la administradora de los recursos del Fondo Nacional del Café.» (fls. 1110 a 1122).


Asesores en Derecho S.A.S. como vocera y administradora del patrimonio autónomo P., no se opuso a las pretensiones dirigidas contra terceros, pero sí a las formuladas en su contra. Excepcionó inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial, prescripción, buena fe, cosa juzgada y «oposición a la condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante».


Admitió que la Federación Nacional de Cafeteros proveía los recursos para el pago de las pensiones de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. Adujo que las únicas obligaciones que tenía, eran con cargo a los recursos depositados en el patrimonio autónomo y reiteró que la sociedad liquidada no dejó activos para satisfacer esas obligaciones y que no debía responder por el cálculo demandado (fls. 1129 a 1143).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El 5 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 1302 Cd)., resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante J.O.M.B. y la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 17 de junio de 1978 y el 15 de febrero de 1985, siendo el salario devengado por el actor el (…) expuesto en la parte considerativa.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA”, a través de su administradora y vocera FIDUCIARIA LA PREVISORA, a solicitar a COLPENSIONES, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la expedición de un cálculo actuarial a favor del demandante por la totalidad del tiempo laborado para la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A, en los términos anteriormente indicados, tomando los salarios señalados en la parte considerativa, cálculo que se debe realizar en los términos del Decreto 1827 del 1994 y 3798 de 2003.


TERCERO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como responsable subsidiaria, a efectuar el pago del cálculo actuarial ordenado a favor del demandante en el evento que demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO “PANFLOTA” no cuente con los recursos necesarios para sufragar el mismo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación por la cual se ponga de presente el cálculo actuarial ya realizado por COLPENSIONES.


CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez tomando en cuenta el periodo laborado por el actor el cual fue citado en el numeral PRIMERO, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al momento en que se haya realizado el respectivo cálculo actuarial, autorizando que en caso de encontrarse un dinero a favor del demandante se realice el respectivo descuento.


QUINTO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y ASESORES EN DERECHO SAS de conformidad con las consideraciones expuestas.


SEXTO: Sin costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


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