SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002023-00056-01 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535028

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002023-00056-01 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6230-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5200122130002023-00056-01


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC6230-2023

Radicación n.° 52001-22-13-000-2023-00056-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el pasado 29 de mayo, dentro de la acción de tutela interpuesta por Menarco Angulo contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio 2018-00154.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… acceso a la administración de justicia [y] seguridad jurídica».


2. Dice que promovió, contra su excompañera permanente Eida Floria Márquez, el proceso reivindicatorio señalado en párrafos precedentes, respecto del bien distinguido con matrícula inmobiliaria 242-4239 ubicado en el municipio de Barbacoas y que el conocimiento de tal asunto correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de dicha población; dentro de dicho trámite, agrega, la convocada demandó en reconvención la usucapión del predio disputado.


Señala que, por virtud del cambio de radicación ordenado por el Tribunal Superior de Pasto, la actuación fue asignada al Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, despacho que el 28 de noviembre de 2019 profirió fallo declarando la prescripción adquisitiva solicitada por la demandante en reconvención; decisión que, al ser apelada por su apoderada, fue invalidada, junto con todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad con auto de 26 de febrero de 2020.


Comenta que, rehecha la actuación, el 13 de diciembre de 2021 la célula judicial de primer grado profiere una nueva sentencia, que fue igualmente invalidada por el juzgado de circuito el 24 de mayo de 2022 por desatención del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que no se practicó en debida forma el emplazamiento de personas indeterminadas, conforme lo señalan los numerales 6 y 7 del canon 375 del mismo compendio normativo.


Sostiene que, dadas las irregularidades que, a su juicio, han rodeado la actuación, realizó las siguientes actividades:


- El 8 de septiembre de 2020 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño ejercer vigilancia judicial administrativa sobre el proceso en cuestión, la cual fue archivada mediante auto de 13 de octubre de 2020 por cuanto no encontró irregularidad alguna en la tramitación del asunto; empero, considera que en dicha decisión la aludida colegiatura «nunca resolvió de fondo la situación tan gravosa y vulneratoria [sic]»


- El 25 de enero de 2022, junto con sus hijos S.P., X. de Jesús, L.M. y Nefer Abrahán Angulo Quiñones formularon denuncia penal contra el juez cognoscente por los delitos de «prevaricato por acción y por omisión», correspondiéndole a la Fiscalía Veintinueve Seccional de Tumaco, sin que a la fecha tenga noticia de avance alguno.


- Por último, el 16 de junio de 2022 recusó al funcionario judicial, pero la misma fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco mediante auto de 13 de enero de 2023.


3. El actor asegura que «el Juzgado Primero civil municipal de Tumaco ha vulnerado mis derechos al debido proceso, seguridad jurídica pues ha proferido 2 sentencias en el mismo sentido y en las que además ha omitido y decidió simplemente no fundamentar las decisiones a adoptadas, porque de haber hecho un adecuado análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente. Dicho funcionario a pesar de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico [sic]»


Por tal razón, insistiendo en los planteamientos esbozados en la recusación formulada el 16 de junio del año pasado, solicita se aparte del conocimiento del asunto al Juez Primero Civil Municipal de Tumaco y «se designe nuevo juzgador para que conozca del proceso, pues llevamos más de seis años en este litigio y de continuar el mismo funcionario, solo será una pérdida de tiempo por la falta de idoneidad y honestidad de dicho funcionario para dirigir y fallar el proceso».


RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

Y DEMÁS VINCULADOS


1. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó desestimar la salvaguarda en lo que a esa colegiatura atañe por cuanto «adelantó en debida forma la vigilancia judicial administrativa solicitada… de conformidad con lo estipulado en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 101, numeral 6 y reglamentado mediante acuerdo número PSCAA-8716 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura», siendo ajeno a dicho trámite el examen de providencias judiciales, pues las mismas se encuentran amparadas en los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces.

2. El Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco advirtió que el auto de 13 de enero del año en curso, por medio del cual negó la recusación formulada contra el Juez Primero Civil Municipal de dicha población, «se ajustó derecho, no vulneró el debido proceso, se atendió lo dispuesto en el art. 141 y 143 del C.G.P. conforme al material probatorio arrimado dentro del proceso».


3. El Juez Primero Civil Municipal de Tumaco hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso sobre el que se cierne la queja y resaltó que «ha protegido los derechos procesales y sustanciales de las partes… no [ha] incurrido en vía de hecho, ni violentado del debido proceso, ni el derecho de acceso a la administración de justicia ni la seguridad jurídica».


Dijo que «quien se ha encargado de dilatar el trámite procesal es precisamente el señor M.A. y su apoderada judicial… [pues] no han permitido avanzar con el trámite del proceso al presentar recusación sin el lleno de los requisitos legales [lo] cual paralizó el proceso durante 10 meses».


4. La F.V.S. de Tumaco confirmó que en ese despacho cursa el proceso distinguido con radicación 2022-50097 contra el Juez Primero Civil Municipal de Tumaco por el delito de prevaricato por acción, encontrándose «en etapa de indagación» a la espera de que la policía judicial, en cumplimiento de la orden emitida, recaude los elementos materiales de prueba a fin de «tomar una decisión que en derecho correspond[a]».




FALLO DE PRIMER GRADO


El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el resguardo incoado contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, la Fiscalía Veintinueve Seccional de la misma población y el Consejo Seccional de la Judicatura.


Frente a los dos primeros despachos mencionados, resaltó que la salvaguarda desatendía el presupuesto de la subsidiariedad por cuanto, (i) la actuación civil se encuentra en curso, siendo al interior de la misma donde el actor debía reclamar el respeto por sus derechos fundamentales a través de los mecanismos de defensa consagrados en el ordenamiento procesal, tal como lo ha hecho en anteriores oportunidades al apelar las sentencias que le han sido adversas y, (ii) M.A. no acreditó haber acudido previamente al proceso penal a efectos de requerir celeridad en la tramitación del mismo.


Respecto del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, señaló que no se cumplía con el presupuesto de la inmediatez dado que entre la emisión del auto por medio del cual se dispuso el archivo de la vigilancia judicial administrativa solicitada y la formulación de la presente tutela, transcurrieron «más de dos años sin que se aprecie razón alguna para tal omisión».


Por último, en torno a la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco de desestimar la recusación formulada...

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