SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53144 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 53144 del 21-06-2023

Sentido del falloABSUELVE / ARCHIVA DILIGENCIAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaSEP080-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente53144




BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente


SEP 080-2023

Radicación No. 53144

Aprobado Acta No. 68



Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).



Procede la Sala Especial de Primera Instancia a emitir sentencia en el proceso penal que adelanta en contra del Representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA, en su otrora condición de Secretario de Infraestructura del mismo ente territorial, acusado por una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.



SITUACIÓN FÁCTICA


WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA fungió como Secretario de Vías e Infraestructura del departamento de Norte de Santander del 2 de enero de 2008 al 28 de diciembre de 2011, época en la cual ya se venía ejecutando el contrato de obra No. 109, suscrito el 25 de febrero de 2007 por el anterior Gobernador Luis Miguel Morelli Navia y la Constructora Vallehermoso S.A., representada por M.A.B., cuyo objeto era el mejoramiento de 3.8 kilómetros de los 19 que componían la vía Lourdes-Gramalote, obra para la cual, según informe de la Contraloría Delegada de Minas y Energía, posiblemente no se aportaron estudios previos imprescindibles para su desarrollo como el levantamiento topográfico, diseño geométrico, estudios geotécnicos, y legalización de servidumbres para drenajes, entre otros. El valor fue fijado en $1.499.984.408, con un plazo de ejecución de cuatro meses.


A su turno, la Secretaría de Vías e Infraestructura de la Gobernación para verificar la ejecución y cumplimiento del aludido contrato de obra: i) el 12 de marzo de 2007 celebró el contrato de interventoría 00208 con la empresa Interventorías y Construcciones Ltda. (I.L..), representada legalmente por L.G.R.; y ii) el 15 de marzo siguiente a través de Resolución 046 designó a J.E.A.S. como su Supervisor.


Aunque la obra fue iniciada el 26 de marzo de 2007, ante la temporada invernal debió ser suspendida, según acta del 2 de junio de esa anualidad, siendo reiniciada el 12 de julio siguiente, no obstante el 15 de agosto y 10 de diciembre se suspendió nuevamente no solo por el clima, sino por la necesidad de incluir trabajos adicionales no previstos inicialmente, los cuales fueron sugeridos en los informes de interventoría N° 2 y 3 de junio y julio de 2007, razón por la cual, el 31 de diciembre de esa anualidad, las mismas partes suscribieron una adición al contrato 109 fijando: i) mayor cantidad de obra para poder terminar con la estructura y pavimentar los kilómetros programados inicialmente; ii) dos meses más; y iii) valor adicional de $710.046.506.


La empresa interventora en sus informes de marzo y abril de 2008, dio cuenta que las actividades desarrolladas por la contratista cumplían las condiciones técnicas de calidad, por ende, recibió las cantidades de obra definitivas, dando lugar a que, el 1° de mayo siguiente el representante legal de Incon Ltda., Leonel Guiza Rueda, el supervisor J.E.A.S. y la representante legal de la Constructora Vallehermoso, María Antonia Bottía, suscribieran el acta de recibo final de la obra, junto con varios habitantes de los municipios aledaños a la zona intervenida.


Previamente, la empresa constructora había pedido al ingeniero y geotecnista J.O.T. un informe del estado de la vía quien lo rindió el 1° de abril de 2008, determinando ocho sitios críticos con desplazamiento de la banca, fisuras de borde y hundimientos.


El anterior informe fue entregado al supervisor J.A.S. y puesto también en conocimiento del Secretario de Infraestructura CARRILLO MENDOZA, pese a lo cual, éste último, el 15 de octubre de 2008 suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato 109, certificando que las obras habían sido ejecutadas y recibidas a entera satisfacción y cumplían con las especificaciones técnicas objeto de contratación, lo cual posibilitó el pago de los saldos adeudados al contratista.


IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


WILMER RAMIRO CARRILLO MENDOZA se identifica con la cédula de ciudadanía No. 88.211.843. Nació el 3 de septiembre de 1973 en el municipio de Arboledas (Norte de Santander), es hijo de R.A.C.R. y Alba Marina Mendoza Ortega, casado con M.P.Y., padre de cinco hijos. Su profesión es arquitecto con especialización en administración de la construcción. Se desempeñó como Secretario de Infraestructura del departamento de Norte de Santander2 del 2 de enero de 2008 al 28 de diciembre de 2011, en tanto que desde julio de 2014 funge como Representante a la Cámara.


ANTECEDENTES PROCESALES


3.1 Etapa de investigación


Con fundamento en el informe rendido el 9 de octubre de 2009 por el Contralor Delegado de Minas y Energía3 en relación con eventuales irregularidades en el proceso contractual que arribó a la suscripción el 25 de febrero de 2007 del contrato de obra No. 109, en cuanto no se contaba con el levantamiento del plano topográfico y diseño geométrico de la vía, un estudio geotécnico previo, ni la debida legalización de servidumbres para la construcción de obras de drenaje, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cúcuta, el 23 de marzo de 2010, abrió instrucción formal, entre otros, contra W.R.C.M. bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000, según la época de los hechos, dado que el sistema acusatorio entró a operar en dicho distrito judicial el 1° de enero de 20084.


Al haber adquirido el investigado la condición de Congresista para el año 2014, las diligencias fueron remitidas por competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Allí una Sala de Instrucción, el 6 de abril de 2016, avocó el conocimiento de la instrucción, lo vinculó mediante indagatoria cumplida el 24 de mayo del mismo año5, y le resolvió el 30 de junio siguiente la situación jurídica por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento, por no advertir la necesidad constitucional de la misma6.


Clausurada la etapa instructiva7, el 28 de junio de 2018 esa misma Sala de Instrucción profirió resolución de acusación en contra del aforado como probable autor de los citados delitos, descritos en los artículos 410 y 286 del Código Penal8, decisión que adquirió firmeza el 13 de julio siguiente9.


3.2. Resolución de Acusación


Del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales


La Sala acusadora estimó satisfechos los requisitos para convocar a juicio a CARRILLO MENDOZA por la probable comisión del delito contractual al considerar que, cuando fungió como S. de Infraestructura del departamento de Norte de Santander, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas por el Gobernador, el 15 de octubre de 2008, procedió a liquidar bilateralmente el contrato No. 109 de 2007, omitiendo reportar las salvedades y constancias respecto a las condiciones reales del objeto convenido y las prestaciones pendientes por satisfacer a cargo de las partes, fallas relacionadas en el informe del especialista en geotecnia acerca del deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada de la carpeta asfáltica de la vía intervenida, sabiendo incluso el aforado que, conforme a lo pactado, era responsabilidad de la empresa contratista garantizar la estabilidad de la obra.


Según la acusación, el procesado desconoció el principio de legalidad de la contratación administrativa al pretermitir uno de los presupuestos fundamentales de la liquidación del aludido contrato, consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, por cuanto la liquidación debe versar sobre el cumplimiento a cargo de las partes de las prestaciones mutuas convenidas y de todos los hechos o circunstancias que, aun cuando sean ajenos a ellas, puedan afectar la ejecución normal del mismo, así como del estado en el cual quedarían los contratantes al respecto para establecer el resultado final de la ejecución del objeto acordado, máxime que tal acto finiquita la relación contractual.


Del delito de falsedad ideológica en documento público


En relación con el ilícito contra la fe pública consideró la Sala acusadora que CARRILLO MENDOZA, con pleno conocimiento y voluntad, en ejercicio de su facultad certificadora dada su calidad de servidor público, plasmó hechos contrarios a la realidad en el acta de liquidación bilateral, al indicar que el objeto del contrato había sido ejecutado y recibido a entera satisfacción y que la obra cumplía con las especificaciones técnicas, pese a que sabía que la carpeta asfáltica y el pavimento presentaban fallas consistentes en deterioro, hundimiento, agrietamiento y desbancada, las cuales debían ser reparadas por el contratista en virtud de la obligación de garantizar la estabilidad de la obra.


3.3 Etapa de juicio


En virtud de la implementación del Acto Legislativo 01 de 2018, el 31 de julio de esa anualidad el expediente arribó a esta Sala Especial de Primera Instancia. Corrido el traslado contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal10, el 21 de enero de 2019 se cumplió la audiencia preparatoria en la cual se negó la solicitud de nulidad y se resolvieron las postulaciones probatorias planteadas por el defensor11. Tal decisión, ante el recurso de apelación, fue confirmada el 30 de abril de esa anualidad por la Sala de Casación Penal12.


Con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo No. 04 de 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó hasta que a través del Acuerdo No....

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