SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95454 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535048

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95454 del 28-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1476-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95454
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1476-2023

Radicación n.° 95454

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por

FABIO GABRIEL TABINA MARTÍNEZ y SONIA YANET TABINA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que adelantaron contra EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA SA ESP, VERGEL & CASTELLANOS SA, M.H.E.S., AGUAS KPITAL CÚCUTA SA ESP, al que fueron vinculadas LA PREVISORA SA, y la EQUIDAD SEGUROS DE VIDA – ORGANISMO COOPERATIVO.


  1. ANTECEDENTES


Sonia Yanet Tabina Martínez y F.G.T.M., en su condición de hijos de L.C.T., llamaron a juicio a: la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta SA ESP – EIS – Cúcuta SA ESP, Vergel & Castellanos SA, M.H.E.S., Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, para que, se declarara que: entre L.C.T. y «la parte demandada» existió un contrato de trabajo del 24 de febrero de 2011 hasta el 1 de marzo de 2011, fecha en que terminó por muerte del trabajador; las empresas no cumplieron las medidas de protección, por lo cual son responsables y deben pagarles la indemnización plena de perjuicios.


Consecuencialmente, pidieron condenarlas a: liquidar y pagar las prestaciones sociales y emolumentos causados a favor del trabajador fallecido, de acuerdo con el salario mínimo legal; perjuicios morales; la indemnización de perjuicios derivada del daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro; la indemnización de perjuicios derivada del daño causado al proyecto de vida y a la vida de relación; sanción moratoria; indexación; intereses corrientes y moratorios; indemnizaciones legales a que hubiere lugar; y las costas.


Como fundamentos fácticos, enunciaron, en síntesis, que: L.C.T., fue contratado para prestar servicios a las demandadas como obrero de obras públicas de mantenimiento carreteras, presas, y obras similares. Detallaron que las empresas de servicios públicos llamadas a juicio, para las labores de mantenimiento y cambio de redes, contrataban Vergel & Castellanos SA., por ser una empresa especializada en obras de infraestructura, que a su vez, para la realización de los trabajos contrataba a M.H.E.S..


Resaltaron que para el contrato de cambio de tubería de conducción de agua potable en el sector de la ciudadela Atalaya, contrataron a la compañía V.&.C., quien a su vez, contrató con M.H.E.S., la cual vinculó como obrero a L.C.T., quien fue subordinado de las llamadas al proceso y, laboró a partir del 24 de febrero de 2011 y hasta el 1 de marzo de 2011, cuando falleció en accidente de trabajo.


En lo atinente al siniestro, dijeron que el 1 de marzo de 2011, el trabajador se hallaba realizando una excavación, para la reposición de tubería de alcantarillado, pero al proceder a sacar la tierra de la zanja, «se le vino encima el talud de tierra y lo aprisionó contra la zanja a una altura aproximada de 1 metro». El aludido accidente produjo el deceso del asalariado, quien en aquel momento contaba 56 años, y de acuerdo con informe de la Fiscalía, murió producto de shock hipovolémico secundario a estallido hepático por trauma cerrado de abdomen.


Aseveraron que la responsabilidad de las demandadas se generó por no brindar las medidas de protección adecuadas, pues no tenían reglamentos interno de trabajo, de higiene y seguridad, incumplieron lo dispuesto en el Decreto 1335 de 1987 (Estatuto de Seguridad Industrial en labores subterráneas o de superficies), y no se acató lo normado en la Resolución 2400 de 1979.


EIS Cúcuta SA ESP, se opuso a las pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos. En su defensa expuso que, jamás fungió como empleador del trabajador y tampoco para el cambio de redes celebró contrato con Vergel & Castellano SA, ni con la empresa de servicios temporales, ligado a que no prestaba el servicio del acueducto y alcantarillado, toda vez, que celebró un contrato con Aguas Kpital Cúcuta SA.


Propuso las excepciones de mérito de prescripción, y falta de legitimación en la causa por pasiva.


Mantenimientos Helio SAS EST., se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de contrato de trabajo. De los hechos, asintió: que existió un contrato de trabajo; los extremos del vínculo; que devengó el salario mínimo; y el reporte del siniestro.


Argumentó que L.C.T., fue trabajador en misión en varias empresas, entre ellas Vergel & Castellanos SA., mediante contrato suscrito el 24 de febrero de 2011; y resaltó que, esta era una sociedad de ejecuta obras civiles, entre ellas, para Aguas Kpital Cúcuta SA., y por eso requería trabajadores en misión.


Anotó que la empresa de servicios temporales sí tenía reglamento de higiene y seguridad industrial, mientras que en lo correspondiente a las normas de seguridad industrial, debía observarse que a la usuaria le correspondía el riesgo V, por eso, los trabajadores en misión quedaban bajo la responsabilidad exclusiva de ésta última.


Afirmó que los demandantes no probaron cuál había sido la culpa de la empleadora en la ocurrencia del siniestro y que no dependían del trabajador, pues tenían su propio hogar, eran mayores de edad, por eso el deceso del padre no les afectó, con excepción de «Luís Fernando Tabina Martínez», quien se encontraba en estado de invalidez, pero percibía pensión de sobrevivientes. Apuntó que con ocasión del deceso, sufragó a los hijos del trabajador las prestaciones sociales, vacaciones y salarios adeudados.


Planteó las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción, y las que llamó: cumplimiento de obligaciones laborales y de seguridad social, inexistencia de culpa en el accidente de trabajo, cobro de lo no debido, y buena fe.


Vergel & Castellanos SA., se resistió a los pedimentos. Del sustento fáctico aceptó: que fue contratada por Aguas Kpital Cúcuta SA ESP; que L.C.T., fue vinculado para la ejecución de la obra, a través de la empresa de servicios temporales Mantenimientos Helio EST SAS.


En su defensa, sostuvo: « … he cumplido con todas y cada una de las obligaciones y normas laborales y de seguridad social frente a los trabajadores y/o subcontratistas que participan en la ejecución del contrato de obra». Apuntó que, de acuerdo a la investigación del Ministerio de Trabajo, el verdadero empleador no fue sancionado pues en la ocurrencia del accidente no medió incumplimiento de normas de salud ocupacional, ni de seguridad.


Propuso la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario, pues debía vincularse a la ARL la Equidad Seguros de Vida. Enunció la excepción que llamó inexistencia de la obligación.


Aguas Kpital Cúcuta SA ESP, se opuso a las peticiones, y no aceptó los hechos.


Expresó que celebró con EIS Cúcuta SA ESP el contrato de operación 030 de 2006, cuyo objeto es la operación, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura y gestión comercial, para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la ciudad de Cúcuta. Que para la ejecución de las primeras dos fases, subcontrató a V.&.C., quien mediante acuerdo de 30 de julio de 2010, «se obligó a responderle a EL OPERADOR por las obligaciones laborales de sus trabajadores o subcontratistas». Así mismo, procedió a llamar en garantía La Previsora SA.


Propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario, pues se debía integrar a la ARL La Equidad Seguros de Vida. De mérito, las que llamó inexistencia de la obligación y responsabilidad principal del empleador Temporales Helio EST.


La Previsora SA, expresó que como debía absolverse a Aguas Kpital Cúcuta, consecuencialmente esa aseguradora también debía ser eximida de cualquier condena.


Invocó como excepciones de mérito, la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación de acuerdo con el contrato de seguro número 1003915, operatividad de las exclusiones consignadas en el contrato de seguro, valor asegurado como límite máximo, deducible pactado en la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1003915, excepción de disponibilidad del valor asegurado, y obligatoriedad de reembolso.


La Equidad Seguros de Vida OC., vinculada por el a quo, solo aceptó que: L.C.T., estuvo afiliado a esa entidad; la ocurrencia y fecha del óbito. Se resistió a las pretensiones.


Expresó que, con ocasión de la muerte del afiliado en accidente de trabajo, cumplió su deber legal de reconocer pensión de sobrevivientes a uno de los hijos, llamado L.F.T., debido a que se encontraba en condición de discapacidad, y pagó la prestación hasta que el aludido beneficiario falleció. Mencionó que las pretensiones se sustentaban «en una relación empleador (sic) empleado», que es ajena a la condición de esa aseguradora.


Propuso la excepción de prescripción y las que llamó: objeción a la medida cautelar, inexistencia de la obligación, y buena fe de Equidad Seguros de Vida.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, concluyó el trámite y emitió fallo el 22 de septiembre de 2017, en el que decidió:


ABSOLVER a los demandados M.H.S., VERGEL & CASTELLANOS, AGUAS KPITAL CÚCUTA, EIS CÚCUTA, donde se vinculó a Equidad Seguros de Vida y a la Previsora Compañía de Seguros por los cargos formulados en su contra por los señores S.Y. y L.C.T.M. como hijos de quien en vida se llamara L.C.T., por las razones dadas en la parte motiva, declarada no probada la excepción de prescripción, condenar en costas las partes vencidas en este juicio.



Para llegar a la anterior conclusión, el a quo se fundó en la inexistencia de culpa patronal, y adujo: «Respecto de los salarios y prestaciones, debe decirse que los mismos, tampoco tienen vocación de prosperidad,...

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