SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91826 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535096

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91826 del 05-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1525-2023
Fecha05 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91826
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1525-2023

Radicación n.° 91826

Acta 18


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO INTEGRAL DE ACTIVOS COLOMBIA SAS - OMIA COLOMBIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOSÉ DANIEL RUIZ PINZÓN.


  1. ANTECEDENTES


José Daniel Ruiz Pinzón llamó a juicio a Omia Colombia SAS, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 25 de enero y el 24 de junio de 2018, el cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador; que la demandada no le pagó tiempo suplementario (festivos, sábados, dominicales habituales y ocasionales laborados); que en la liquidación de salarios y prestaciones sociales no le incluyó las jornadas suplementarias que trabajó con lo realmente devengado y que su empleador actuó de mala fe.


Solicitó que como consecuencia fuera condenado a pagarle el tiempo suplementario, el valor de todas las prestaciones sociales reliquidadas, así como la indemnización del artículo 65 CST.


Relató que suscribió un contrato de trabajo con la accionada por el término de seis meses, que culminó el 24 de junio de 2018 por renuncia voluntaria; que el salario pactado fue de «$5.898.200» mensuales; que el objeto del vínculo era prestar «labores de apoyo a producción al personal técnico y hacer acompañamientos para asegurar que […] se ejecutaran técnica y oportunamente según las exigencias del Contrato MOS-080-17 [suscito] con Mansarovar Energy Colombia LTD».


Indicó que además realizaba alistamiento de elementos para él y el personal de cuadrilla que lo acompañaba en su labor diaria, así como el reporte de horas extras diarias trabajadas al igual que las de su equipo de trabajo; que en la cláusula cuarta de la atadura se pactó que tendría una jornada máxima legal en turnos, dentro de las horas señaladas por el empleador; que durante su vínculo contractual tuvo múltiples jornadas complementarias; que al momento de notificársele la liquidación laboral, no se le incluyó el salario promedio realmente devengado.


Aseveró que, inconforme con la liquidación ofrecida, reclamó mediante correo electrónico por las jornadas complementarias y suplementarias trabajadas; que dicho pedimento le fue negado, supuestamente porque era «un empleado de dirección y confianza»; que el 17 de septiembre de 2018, convocó a la empresa ante el Ministerio de Trabajo, para conciliar sobre los dineros adeudados, que «ascendían a $7.779.000 pero éste solo le ofreció $4.724.091», pero ello no fue posible.


Agregó que el 3 de diciembre de 2018 recibió notificación de la demandada, mediante la cual se le informó que, ante su «negativa a recibir las prestaciones sociales reliquidadas», le habían sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia, indicándole que se acercara a realizar el respectivo trámite; que, además, le adjuntó copia de la reliquidación «fechada el 14 de septiembre de 2018», por valor de «$3.554.229».


Añadió que el 13 del mismo mes y año, mediante correo electrónico, le dijo a su ex empleadora, que debía diligenciar el formato que le adjuntó a fin de que le pudieran pagar el valor de sus prestaciones sociales reliquidadas, sin recibir respuesta, por lo que la suma respectiva no le había sido cancelada, debido a que aquella no cumplió el trámite legalmente establecido para que la oficina de depósitos judiciales enviara al juzgado laboral competente el título para efectos de pago (Circular n.° 048 del 27 de junio de 2008); que ello se podía constatar con el derecho de petición que envió a dicha oficina el 6 de marzo de 2019 y en la respuesta que le fue dada el día siguiente.


Señaló que, «el 26 de junio de 2018, la accionada le pagó la suma de $3.915.454» por concepto de prestaciones sociales, la cual debía ser descontada del valor que realmente le adeudaba conforme a la liquidación que adjuntó (demanda, archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_ 2022014956557.pdf» expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; dijo que al actor se le incluyeron los conceptos realmente causados a su favor; que en la primera liquidación se le ofertó «la suma de $2.122.510 y en la reliquidación la de $3.548.891», que le fue consignada en el Banco Agrario de Colombia.


Manifestó que no actuó de mala fe y, por lo tanto, no era sujeto sancionable en aplicación del artículo 65 del CST; que durante la relación laboral, como jornada complementaria, el señor R.P. «trabajó 7 dominicales ocasionales (56 horas), 6 dominicales habituales (48 horas) y 6 festivos (48 horas) en turnos de 8 horas»; que debía ser considerado como un trabajador de dirección, manejo y confianza, toda vez que era «supervisor de apoyo» y tenía funciones como: «asignar el personal, controlar y administrar […] y tenía autoridad para reportar, corregir y suspender a todo funcionario de Omia […] que no cumpliera con las políticas y parámetros de la compañía».


Formuló como excepciones meritorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y «pago total de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a cargo de [la demandada] y a favor del demandante» (archivo, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá, el 3 de diciembre de 2020, absolvió y condenó en costas (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022015307082», ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de marzo de 2021, al decidir la apelación del demandante, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia proferida […] por el Juzgado […] para en su lugar, CONDENAR a OMIA COLOMBIA S.A.S. a pagar la suma de $141.556.800 por concepto de sanción moratoria causada entre el 25 de junio de 2018 y el 25 de junio de 2020. A partir del 26 de junio de 2010 y hasta el 28 de diciembre de la misma anualidad, se ordena el pago de $443.197, por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo adeudado por valor de $3.548.891.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida […].


TERCERO: NO IMPONER COSTAS de segundo grado, por haber prosperado parcialmente el recurso de apelación, […].


Argumentó que establecería: i) si el demandante era un trabajador ordinario o de dirección, confianza y manejo; ii) si las liquidaciones que le fueron realizadas fueron correctas o si existían mayores valores a su favor por tiempo suplementario y, iii) si había lugar a la indemnización del artículo 65 CST.

Advirtió que estaba por fuera de debate: que el accionante celebró con Omia Colombia SAS un contrato laboral término fijo inferior a un año; que el salario mensual pactado fue de $5.898.200; que se desempeñó como «supervisor de apoyo a producción», desde el 25 de enero de 2018 hasta el 24 de junio de 2018; que renunció voluntariamente; que «laboró durante 30 días ininterrumpidos [desde] 25 de enero de 2018 hasta el 23 de febrero de 2019 desde las 5:30 a.m. hasta las 7:00 p.m (sic)»; que trabajó «7 dominicales habituales y 6 dominicales ocasionales» y que el horario laboral fue de «5:30 a.m. a 07:00 p.m. con días de descanso compensatorios variables».


Dedujo, con referencia en las sentencias «CSJ SL, 1 ago. 2012, rad. 40016; CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 34252; CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428; CSJ SL, 22 abr. 1961, G. Judicial 2239», así como en la CC C372-1998, tras examinar los medios de prueba obrantes en el expediente, junto con las testimoniales y el interrogatorio de parte practicado, que el señor R.P. era un trabajador de los que trataba el artículo 32, literal a) del CST; que según la literalidad del contrato suscrito entre las partes (f.° 6 ibidem) «ejercía una representación de su empleador frente a la empresa contratista Mansarovar Energy Colombia LTD., lugar en el cual desempeñó su labor».


Recordó, que conforme a la jurisprudencia que citaba,


[…] los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa; están dotados de determinado poder discrecional de “autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central”.


Puntualizó que, contrario a lo sostenido por el apelante, no era un empleado ordinario que solamente supervisaba o que tenía a su cargo funciones de diligenciamiento de planillas de turnos, entre otras discutidas dentro del proceso, ya que en realidad era un representante del empleador demandado, reconocido como jefe por parte de sus subalternos, lo cual fue corroborado por los testigos «Edwin Vela Guzmán y G.L.G..


Reflexionó, frente a la súplica relativa al reconocimiento de las jornadas complementarias y suplementarias, que eran improcedente dado que el subordinado tenía en la demandada un cargo de dirección, confianza y manejo, «por lo que su jornada legal de trabajo enmarcada dentro de la hipótesis descrita en el literal a) del artículo 162 del CST».


Explicó, sin embargo, que dicha exclusión no era absoluta; que, conforme a lo orientado por aquella fuente, no se hacía «extensiva a la remuneración legalmente establecida al recargo nocturno», postura que además consideró «aplicable también a los días laborados en jornadas dominicales y festivas (SL...

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