SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02287-00 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535108

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02287-00 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6172-2023
Fecha28 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02287-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC6172-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02287-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela que instauró Andelfo Parada Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Sin formular pretensión concreta, el promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas.


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. A.P.R. promovió acción de lesión enorme contra Albey Villamizar Mora, trámite en el que, tras integrarse el contradictorio y decretar pruebas, se dictó sentencia anticipada, el 27 de mayo de 2020, que desestimó las pretensiones, decisión que apeló el demandante.


2.2. Remitidas las diligencias al superior y admitida la alzada, el actor solicitó la práctica de un dictamen pericial, petición negada con proveído de 31 de agosto de 2021, determinación que censuró en súplica el demandante, siendo confirmada con auto del 26 de agosto siguiente.


2.3. Posteriormente, a través de providencia dictada en audiencia del 25 de mayo de 2022, se declaró desierta la alzada.


2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «alegó desde… la demanda de lesión enorme…, el precio irrisorio de [la] venta, que… sirve para tipificar la lesión enorme…», por lo que solicitó «la práctica de un dictamen pericial, para determinar el valor real o comercial del inmueble en litigio, con el fin de establecer el justo precio de manera objetiva», elemento de juicio que se negó a decretar el fallador de primera instancia.


2.5. Agregó que reclamó al ad quem convocado que, «antes de dictar sentencia, cumpliera con su deber constitucional y legal de decretar de oficio… [el] dictamen pericial relacionado en la demanda», pero que dicha sede judicial «se abstuvo de decretar de oficio dicha prueba, esta decisión fue objeto del recurso de súplica, el cual fue resuelt[a] absteniéndose del decreto oficioso», desconociendo que dicha experticia «es [la] que se muestra útil para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes; y además necesari[a] para esclarecer los hechos objeto de la controversia, tal como lo establecen los artículos 169 y 170 del CGP», por lo que debió declararse, incluso, de oficio.


2.6. Adicionó que «el sustento jurídico, para abstenerse de decretar de oficio la prueba pericial, es equivocado ya que lo que corresponde en este caso es dar aplicación a lo estipulado en los artículos 42 Núms 4, 5,6 y 7, Arts. 169, 170 del CGP en correspondencia con lo también estipulado en CGP en el artículo 7» y, por tanto, decretar de oficio la práctica del dictamen que reclamó.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. destacó que «ha cumplido con el derecho fundamental al debido proceso y con él, a la defensa e igualdad entre las partes y demás intervinientes y el acceso a la administración de justicia».


2. R.B.H. confirió, a través de apoderada judicial, defendió la legalidad de la actuación censurada.


3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la...

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