SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90065 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 90065 del 28-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1471-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90065
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1471-2023

Radicación n.° 90065

Acta 21


Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso que JOSÉ EFRAÍN ZERDA LÓPEZ, adelantó contra la recurrente, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUCIARIA LA PREVISORA SA., ASESORES EN DERECHO SAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


José Efraín Zerda López, llamó a juicio a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiduciaria La Previsora SA – como vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, Administradora Colombiana de Pensiones - C. y Asesores en Derecho SAS (f.°4 a 17 Vto), para que se declarara: «la protección al derecho a la seguridad social (…) respaldando el amparo de tal derecho emitido por el Consejo de Estado Sección Cuarta (…)»; que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana; y que la anterior compañía «no efectuó los aportes a la seguridad social con los salarios reales devengados por el trabajador como lo ordena la ley».


C. solicitó que se condenara a: Asesores en derecho SAS, a expedirle la «resolución del cálculo actuarial que le corresponde por el tiempo laborado en dicha compañía»; la Fiduciaria La Previsora SA., como vocera del Patrimonio Autónomo Panflota, a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones el título pensional o cálculo actuarial por el tiempo laborado; y a esta última entidad, a tener en cuenta el tiempo servido en la Flota Mercante Grancolombiana, para efectos de la pensión por vejez. Así mismo, requirió que todas y cada una de las demandadas debían ser condenadas a pagarle los perjuicios morales y materiales, los intereses de mora y las costas.


En defecto de lo anterior, que «se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ» y en consecuencia, fuera condenada a sufragar el valor del título pensional referido. Enunció que de no tener acogida lo precedente, se declarara la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «como titular de la cuenta – FONDO NACIONAL DEL CAFÉ de las obligaciones pensionales en favor del demandante», por lo que dicha entidad debía ser condenada a financiar el aludido cálculo actuarial. Anotó que, en el evento de no accederse a la liquidación de perjuicios, las sumas debían ser indexadas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como fundamentos fácticos, hizo una amplia narración sobre «LA EXISTENCIA DE LA FLOTA MERCANTE, SUSITUACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y TERMINACIÓN»; describió su situación laboral y pensional, así: a la presentación de la demanda, tenía 57 años de edad; laboró para la Flota Mercante Grancolombiana SA, «hoy compañía de inversiones de la Flota Mercante SA», desde el 3 de octubre de 1983, y hasta el 24 de abril de 1991, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, para un total de 2758 días.


Del anterior periodo, la empleadora no cotizó para los riesgos de pensión desde el 3 de octubre de 1983 y hasta 28 de agosto de 1990, es decir, 394 semanas de cotización, pero además le adeudaba el «excedente de los aportes a pensión dejados de cotizar, entre el 29 de agosto de 1990 y el 24 de abril de 1991».


El último cargo que desempeñó fue el de «SEGUNDO CARPINTERO», a bordo de los buques de la Flota Mercante Grancolombiana, con un salario promedio mensual, compuesto por los siguientes factores: salario básico de USD560.12, prima de antigüedad USD73.39, horas extras USD123.62, salario en especie USD215.1, viáticos nacionales e internacionales USD2.04, incidencia de las primas extralegales USD80.84, para un salario promedio de USD1050.96, de acuerdo con la liquidación final.


Dijo que se encontraba afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., en donde acreditaba 689.71 semanas aportadas a junio de 2017, pero tal administradora «no ha reclamado el bono pensional o cálculo actuarial, por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana».


Mencionó que presentó las siguientes reclamaciones administrativas: a Asesores en Derecho SAS, el 4 de mayo de 2016 y 28 de abril de 2017; Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fiduciaria La Previsora y C., el 28 de abril de 2017; y al Ministerio de hacienda y Crédito Público el 3 de mayo del mismo año.


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., dio respuesta a la demanda (f.°661 a 675). Se opuso a las pretensiones y de los hechos atinentes al vínculo laboral, aceptó: la edad, las semanas cotizadas a esa administradora; y la reclamación administrativa. Argumentó que no tenía obligación pensional con el accionante, debido a que la empleadora no lo afilió.


Como excepciones de mérito, propuso las de compensación, prescripción y las que denominó: buena fe, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia del derecho reclamado, y la inexistencia de intereses moratorios y de indexación.


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, (f.°686 a 703Vto), manifestó que se oponía «a todas y cada una de las pretensiones de las cuales se pretenda obtener la declaratoria de responsabilidad subsidiaria». No aceptó ninguno de los hechos.


Expuso que no podía ser condenada como consecuencia de obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, por los motivos que concretó así: (i) conforme a los parámetros de la Ley 100 de 1993, esa cartera no actuaba como administradora de pensiones; (ii) no es partícipe del proceso de liquidación obligatoria de la CIFM; (iii) el Ministerio de Hacienda no es accionista ni ejerce control en la CIFM; (iv) aunque el Fondo Nacional del Café, tiene una participación mayoritaria en la Flota, no significa que por dicha razón la compañía de inversiones de la Flota se haya convertido en entidad pública descentralizada, ni que la nación deba responder por ese motivo.


Como excepciones de mérito, enunció la prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que denominó: «indebida vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público», e inexistencia de obligación alguna.


La Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, dio respuesta a la demanda (f.°729 a 756). Se opuso a las pretensiones que el accionante elevó en su contra. No admitió ninguno de los hechos concernientes al nexo laboral.


Como razones de la defensa, sostuvo que, solo era administradora del Fondo Nacional del Café, por eso no podía afirmarse que actuara como matriz o dominante de la compañía de inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana, en consecuencia, no tenía ninguna responsabilidad subsidiaria bajo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.


Relievó que el aludido fondo tiene naturaleza parafiscal, constituido por recursos públicos, por ende, esos dineros solo podían utilizarse para contribuir al sector cafetero, como lo había detallado el concepto del 15 de febrero de 2001, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.


Planteó como excepciones de mérito la de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz.


La Fiduciaria la Previsora SA – Fiduprevisora SA., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, al contestar la demanda (f.°1175 a 1187), expresó que se oponía a las peticiones. No asintió el sustento fáctico del libelo gestor.


Invocó algunas cláusulas del contrato de fiducia 3-1-0138 de 2006, que suscribió con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA. Con báculo en el aludido acuerdo, alegó que actuaba «exclusivamente como una Fiducia de administración y fuente de pagos». Destacó que siguiendo las normas mercantiles, su responsabilidad estaba limitada por el contrato de fiducia, por ende, no asumía obligaciones directamente con su patrimonio.


Propuso como excepciones de mérito la «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», cosa juzgada, y las que denominó: «DE LA RESPONSABILIDAD DE LA MATRIZ», imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, y la inexistencia de la obligación.


Asesores en Derecho SAS, en su condición de mandatario con representación, contestó el libelo gestor (f.°1249 a 1268Vto), se opuso a que se debiera pagar un cálculo actuarial, pues no existía obligación de afiliación. De los hechos atinentes al vínculo laboral, asintió: la edad, la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo que desempeñó, y que esa sociedad negó la solicitud que elevó el actor,


Sostuvo que actuaba en calidad de mandataria con representación, lo que implicaba que solo resolvía solicitudes de carácter pensional, con cargo al Patrimonio Autónomo PANFLOTA, en consecuencia, en su criterio, esa compañía no tenía responsabilidad económica. Así mismo, subrayó que en las fechas de prestación de los servicios, no existía obligación legal de afiliación para los trabajadores marítimos, por la cobertura del ISS, solo fue efectiva a partir del 15 de agosto de 1990.


En su defensa, citó la excepción de mérito de prescripción y las que denominó: «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM cerrada, el ISS no había asumido los riesgos I.V.M»; imposibilidad jurídica y legal...

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