SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129722 del 28-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535139

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129722 del 28-03-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6272-2023
Fecha28 Marzo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 129722



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP6272-2023

Radicación No. 129722

Acta No. 060



Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS:



Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KARINA CALONGE GÓMEZ, frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.


Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicado n° 2300125020007202200036.



FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Del escrito de tutela y elementos de juicio aportados al plenario se extrae que KARINA CALONGE GÓMEZ presentó queja disciplinaria en contra del doctor Yamith Alveiro Aycardi Galeano, Juez 1° Promiscuo Municipal de Cereté, la cual fundó en las supuestas irregularidades que se desprenden de la actuación desplegada por el togado dentro del proceso ejecutivo No. 2018-00291.


Mediante auto del 21 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, en sede de primera instancia, resolvió «terminar y archivar» el diligenciamiento, tras determinar que el investigado no había cometido falta disciplinaria alguna.


La señora CALONGE GÓMEZ apeló dicha determinación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de proveído del 22 de febrero de 2023, la confirmó.


Señala la actora que, en el fallo de segunda instancia, de manera detallada se efectúa «un análisis sobre el recorrido procesal (civil), pero no enfrenta el debate de contradicción del fallo de instancia del seccional, con la postura del actor/quejoso». Así, expresa que «el disciplinador solo considera -evaluar y valorar- la declaración del juez en sus actuaciones procesales, y de contera deja de lado, sin corroborar, cotejar y confrontar -sobre el mapa de la bitácora-, las acusaciones de la quejosa. No hay equilibrio de igualdad, la declaración del juez indiciado se recaudan como dogma de fe, mientras las de la quejosa no se consideran, no hay espacio al debate y la confrontación. Todo se hace por encimita y ligerito. Donde prima lo procesal, sobre la flexibilidad probatoria y la evidencia del principio de verdad sabida y buena fe guardada de lo sustancial, la VERDAD.».


Anota que, en los fallos de instancia, fácil es observar que no existe equilibrio en el trato sobre el manejo de la prueba, carece de flexibilidad probatoria en las fuentes de información, indicios y hechos, «camino en hallar su peso probatorio en el marco de lo PROBABLE (narrativa falsa y ocultación de los hechos por el extremo demandante al postular la demanda), donde el juez con sus actos y omisiones, por negligencia, quebranta los derechos humanos de la quejosa, los incluidos en el bloque constitucional, sobre: Persona, víctima de una severa crisis climática de origen ambiental, Hecho Notorio, exento de prueba, a la cual se le exigió probar lo acaecido, siendo su único deber acreditar la EXISTENCIA del hecho en su notoriedad y publicidad.».


A renglón seguido, se encaminó a plasmar in extenso una serie de apreciaciones en torno a la actuación desplegada dentro del proceso civil por el funcionario señalado, acotando que el error procesal de aquél, «que lo involucra en lo disciplinario, fue no darle un manejo equivocado a una Prueba Legal representada en un Hecho Notorio. Y no resolver de oficio, ni a solicitud de parte, un incidente de nulidad -acreditado el 1 julio de 2.020-. Todo operador judicial sabe que antes de enfrentar y resolver las excepciones hay que atender las nulidades que sobrevengan en el proceso», trayendo a colación lo relacionado con el tema de la enemistad grave declarada por el juez, sobre lo cual, también, se pronunció de manera amplia.


A juicio de la censora, con su disertación deja en evidencia una actuación irregular que conlleva a que el togado deba «ser vinculado a un proceso disciplinario de inmediato, por el bien de la sociedad.».



TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:


Mediante auto del 17 de marzo de 2023, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.


1. El Magistrado A.C.C., adscrito a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dio cuenta de los fundamentos sobre los cuales se edificó la queja disciplinaria, de la determinación adoptada por el a quo, así como de la argumentación inmersa en el fallo proferido por esa Corporación el 22 de febrero de 2023, en el que «se explicó, detalladamente cada una de las actuaciones desarrolladas por el juez investigado al interior del proceso ejecutivo; sin que simplemente se haya atacado las actuaciones surtidas al interior del referido asunto, como lo expuso la accionante.».


En tal orden, estimó que en este caso no se reúnen las exigencias jurisprudenciales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, ni se evidencia la existencia de la vulneración de sus derechos, siendo lo palpable que la accionante «vuelve a transliterar los mismos argumentos que expuso en la acción de tutela que presentó en sede civil, así como en sede jurisdiccional disciplinaria; tornándose un escrito confuso, ambiguo y extenso; sin que ataque realmente las respectivas providencias judiciales, tal y como lo estipula la ley.».

2. Por su parte, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de C., destacó que la decisión adoptada por esa Colegiatura, el 21 de julio de 2022, «al haber sido confirmada por nuestro Superior en segunda instancia, goza de la doble presunción de acierto y legalidad; y además, lo rituado en la acción disciplinaria… ha sido con pleno apego y observancia de todas las garantías… no se ha soslayado ninguno de los derechos fundamentales constitucionales de la tutelante y las decisiones adoptadas… están dentro del marco de los principios… de autonomía e independencia judicial…».


3. Finalmente, la Procuradora 137 Judicial II Penal de Montería solicitó su desvinculación de la presente acción, ya que, según expresó, no intervino en el presente asunto.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente demanda, en tanto involucra a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


2. Pretende KARINA CALONGE GÓMEZ someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso disciplinario n° 2300125020007202200036 promovido contra el doctor Y.A.A.G. -Juez 1° Promiscuo Municipal de Cereté-, a un control por parte del juez constitucional, al advertir que esta adolece de defectos que constituyen una afectación de sus prerrogativas superiores.


3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


4. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.


Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.


5. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que en el presente evento KARINA CALONGE GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia proferida por la...

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