SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92929 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938535175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92929 del 27-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1518-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92929
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1518-2023

Radicación n.° 92929

Acta 22


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO CUELLAR ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra PIONEER DE COLOMBIA SDAD LTDA.


I.ANTECEDENTES


Álvaro Cuellar Acosta demandó a P. de Colombia Sdad Ltda., con el fin de que se declare que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor determinada que inició el 4 de mayo de 2011, calenda a partir de la cual comenzó a desempeñar el cargo de capataz de patio en el municipio de Castilla La Nueva (Meta), por el que percibió como salario la suma diaria de $46.465.


Solicitó que así mismo se declarara que el 1 de octubre de 2013 se suscribió un nuevo contrato de trabajo, sin solución de continuidad, en el que se fijó como sede de trabajo el municipio de Acacias (Meta) y, un salario diario de $54.462.


Pidió, además, que se declarara que los beneficios extralegales contenidos en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol y reconocidos a los trabajadores que desempeñaron el mismo cargo, le eran aplicables desde el inicio del vínculo laboral, 4 de mayo de 2011.


Concretamente: i) subsidio bono de alimentación; ii) subsidio de habitación; iii) prima convencional; iv) prima de vacaciones; v) prima de antigüedad; vi) póliza de condiciones régimen convencional; y vii) gastos de fallecimiento de familiar.


Precisó que los incrementos salariales previstos en el mencionado acuerdo colectivo para el periodo 2014-2018 eran los siguientes:


Desde

Hasta

Salario Diario

Salario Mensual

01/10/2013

30/06/2014

$54.462

$1.573.860

01/07/2014

30/06/2015

$54.560

$1.636.814

01/07/2015

30/06/2016

$57.217

$1.716.526

01/07/2016

30/06/2017

$61.783

$1.853.504

01/07/2017

30/06/2018

$65.057

$1.951.739

01/07/2018

30/10/2018

$68.506

$2.055.181


Finalmente deprecó que se declarara que se encontraba incapacitado «de manera temporal e ininterrumpida» desde abril de 2014 y hasta la fecha de presentación del escrito de demanda inicial; devengando como promedio en el año anterior al inicio de la incapacidad el monto de $2.519.667; sin que tal rubro fuera reportado como ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión ni tomado para liquidar las prestaciones sociales causadas.


Por consiguiente solicitó que la demandada fuera condenada al pago de los beneficios convencionales denominados: subsidio bono de alimentación; subsidio de habitación; prima convencional; prima de vacaciones; prima de antigüedad; póliza de condiciones régimen convencional y; gastos de fallecimiento familiar, causados entre el 4 de mayo de 2011 y el 30 de septiembre de 2018, así como aquellos a los que tiene derecho desde el 1 de octubre de 2018 y «mientras se mantenga vigente la relación laboral».


Igualmente imploró la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, aportes parafiscales desde el 1 de enero de 2014 y; el auxilio monetario de incapacidad que le ha pagado tanto Saludcoop como Colpensiones; la indexación de las condenas, las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostiene con la convocada una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada que inició el 4 de mayo de 2011, en virtud del cual se ha desempeñado como capataz de patio, inicialmente en el municipio de Castilla (Meta), recibiendo como salario la suma diaria de $46.465.


Puso de presente que durante la vigencia de su vínculo sin solución de continuidad, ha suscrito cuatro contratos de trabajo así:


Número de Contrato

Tipo de Contrato

Vigencia del Contrato

Cargo

Contrato No. 1

Obra o labor determinada

04/05/2011-07/02/2012

Capataz de patio

Contrato No. 2

Obra o labor determinada

08/02/2012-04/10/2012

Capataz de patio

Contrato No. 3

Obra o labor determinada

05/10/2012-01/10/2013

Capataz de patio

Contrato No. 4

Obra o labor determinada

02/10/2013 – a la fecha vigente

Capataz de patio


Acotó que en el contrato suscrito el 1 de octubre de 2013 se estableció como lugar de trabajo el municipio de Acacias (Meta), el reconocimiento de un salario diario de $52.462 y se pactó, en la cláusula de remuneración, que en cumplimiento de las disposiciones legales y el contrato suscrito con Ecopetrol, se le reconocerían los mismos beneficios extralegales otorgados por dicha compañía a los empleados en igual posición o cargo; dado que el capítulo de salarios y prestaciones del régimen convencional de la mencionada empresa se hizo extensivo a los trabajadores de los contratistas que formaban parte del contrato.

Enlistó los beneficios extralegales a los que tenía derecho, así como los incrementos salariales; indicó que se encontraba incapacitado desde abril de 2014 y que el salario que percibió en la anualidad previa a tal estado correspondió a $2.519.667, el que incrementado según la CCT arrojaba las siguientes cifras:


Ajuste salarial según convención colectiva

01-jul-14

30-jun-15

$2.620.454

01-jul-15

30-jun-16

$2.716.363

01-jul-16

30-jun-17

$2.900.261

01-jul-17

30-jun-18

$3.067.026

01-jul-18

30-jun-19

$3.192.467


Adujo que el ingreso base de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensión y aportes parafiscales fue «diferente al que realmente correspondía» entre agosto y octubre de 2015; febrero de 2016; y de abril de 2016 a septiembre de 2018, lo que condujo a que el auxilio monetario por la incapacidad comprendida entre el día 181 y 540 por parte de Colpensiones, se liquidara en cuantía inferior a la que se causó a su favor.


Agregó que la convocada liquidó las prestaciones sociales causadas desde abril de 2014 sobre un salario diferente al devengado antes del inicio de la incapacidad temporal y sin realizar los ajustes convencionales respectivos; además que no se le han reconocido los «gastos fallecimiento familiar» a pesar de que su señora madre falleció el 25 de febrero de 2018.


Finalmente manifestó que las sumas que ha dejado de percibir han perdido su poder adquisitivo y que, a partir del 1 de septiembre de 2018 y a la fecha de presentación del escrito de demanda inicial, su empleador volvió a realizar un pago por concepto de «cuota prorroga incapacidad general».


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que existía entre las partes una relación laboral regida por un contrato de obra o labor contratada que inició el 4 de mayo de 2011 para el desempeño del cargo de capataz de patio, en el que se pactó como sede de trabajo el municipio de Castilla (Meta) y un salario diario correspondiente a la suma de $46.465.


Así mismo aceptó que el último contrato de trabajo que se suscribió entre las partes correspondió a aquel calendado el 1 de octubre de 2013, en el que se estableció como lugar de ejecución el municipio de Acacias (Meta) y el pago de un salario diario de $52.462. Unido a que en la cláusula de salario se previó la extensión de los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo suscrita por Ecopetrol y, que a partir del 1 de septiembre de 2018 volvió a pagarle al trabajador el concepto denominado «cuota prorroga incapacidad general». Frente a los restantes supuestos fácticos señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa indicó que el contrato de trabajo que existe entre las partes inició el 4 de mayo de 2011, no obstante, a partir del mes de junio siguiente, el trabajador fue reubicado y desde agosto del mismo año, 2011, comenzó a presentar incapacidades sucesivas como consecuencia de diagnósticos de origen común correspondientes a «discopatía lumbar múltiple; espondiloartrosis lumbar severa y lumbalgia mecánica crónica».


Señaló que el último contrato de obra o labor que inició el 1 de octubre de 2013, fue el resultado de la suscripción de un «acta de continuación del contrato por estado de debilidad manifiesta del trabajador» encontrándose reubicado en una bodega denominada «Villa Camila» en el que desarrolla funciones que no corresponden a ninguno de los cargos existentes, como consecuencia de la imposibilidad de reubicarlo en otra posición.


Puso de presente que para al mes de enero de 2019 el colaborador llevaba acumulados más de 1603 días de incapacidad y, que de acuerdo con el concepto de los médicos tratantes, sus patologías no tenían manejo quirúrgico, de ahí que tan solo se le diera un manejo paliativo sin referirse a criterios de invalidez, aunque se encontraba en curso el trámite para su...

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