SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02581-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708816

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02581-00 del 12-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6777-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02581-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6777-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02581-00

(Aprobado en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Marcelo Gabriel Cardoso Jorge contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el recaudo que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, igualdad, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. En el curso del ejecutivo que M.G.C.J. inició contra Inversiones Makana S.A.S., con fundamento en una factura electrónica, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla (rad. n.º 2022-00126) libró mandamiento de pago, pero, luego de que la demandada compareció y formuló recurso de reposición, revocó la orden de apremio, en tanto que esta fue expresamente objetada «el día 15 de noviembre de 2021 7:19 P.M., al correo electrónico registrado por el demandante maxitaty@hotmail.com, tal como está demostrado en el presente caso a través de los pantallazos anexos por el demandado al escrito de reposición planteado, así como la respectiva certificación de trazabilidad del Acuse Recibido expedido por la empresa encargada de prestar el servicio respectivo»1.


2.2. Por lo anterior, el aquí censor interpuso apelación, pero, el 7 de diciembre de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa localidad dejó en firme lo dispuesto, tras colegir que «los registros dentro de la implementación de la factura electrónica están concebidos para la inscripción de las mismas y la circulación que hubiere a lugar, de igual manera dicho aplicativo esta exclusivamente facultado para la emisión de certificación de información y constitución de títulos al cobro, ni mucho menos de disposiciones que dejen sin efecto el rechazo de factura por conducto del correo electrónico»2.


2.3. Sin embargo, a juicio del libelista, esas decisiones son irregulares, toda vez que exigieron presupuestos no consagrados en las normas y jurisprudencia aplicables3, aunado a que «en RADIAN se registran solo eventos relacionados con la circulación de la factura electrónica de venta de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la resolución 000085 de 2022, por lo tanto, para poder registrar dichos eventos conforme lo señala el artículo 7 de la mencionada resolución, se requiere que cumplan los siguientes requisitos: El acuse de recibo de la factura electrónica de venta; la confirmación de recibo del bien o servicio y la aceptación tácita o expresa de la factura; que son eventos previos al registro en RADIAN».


2.4. De igual forma, censuró que (i) la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla «permitiera que la sociedad M. se librara de pagar el dinero que me adeuda», al supuestamente evadir la cautela de embargo que en su momento se había decretado4, respecto de unos lotes que figurarían a nombre de la deudora; que (ii) la DIAN, ante la queja que él formuló «por la pérdida de la factura», le contestara que «s[í] está en sus Servidores, pero no me adjunt[ó] copia»; y, finalmente, (iii) la condena en costas por $61.400.000, correspondientes al 5% de la pretensión que se cobraba, aun cuando «el proceso no logró avanzar más allá del Mandamiento de Pago porque fue revocado por un simple Recurso de Reposición, de manera que no se dictó ni sentencia ordenando seguir adelante la ejecución ni mucho menos sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado».


3. En consecuencia pidió, en compendio, (i) «ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Atlántico y al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, que se sirvan declarar la Nulidad de la Revocatoria del Mandamiento de Pago y en su lugar volver a decretar las Medidas Cautelares y seguir adelante con el Proceso Ejecutivo. Declarar la Nulidad y Revocar las Costas Procesales pues el Proceso aún no termina» y (ii) «ordenar a la DIAN se sirva explicarme y restaurar en el Sistema y Servidores de la DIAN la Factura Electrónica No. M1 de fecha 13 de noviembre de 2021 por valor de $1.228.701.166,91 M.L. y hacerme entrega de la Certificación DIAN para cobrar ejecutivamente; Certificación de los Eventos RADIAN y la Aceptación de la Factura».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El estrado a quo del cobro se opuso a la prosperidad del petitum, pues «los documentos aportados con el recurso de reposición planteado, mediante los cuales el recurrente pretende probar la objeción planteada a la factura electrónica de venta No. M1, mensajes estos que, por reunir los requisitos señalados en el artículo arriba citado, vienen a dejar claridad al despacho, ya que de manera clara se observa que efectivamente dicha objeción si le fue notificada, dentro de los tres (3) días al hoy demandante; por lo que son todas estas razones, las que llevan a ésta oficina judicial a revocar la orden de pago emitida».


2. La magistrada sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla también indicó que el resguardo debe desestimarse, porque «para efectos de iniciar un proceso ejecutivo, con base en una factura electrónica debe venir acompañada con las debidas certificaciones de registro de título para el cobro, siendo una exigencia contemplada y de forzoso acatamiento para adelantar las gestiones cambiarias, exigencia a la cual no le dio cumplimiento el demandante».

3. La DIAN, de igual forma, solicitó declarar la inviabilidad del ruego, dado que «no existe vulneración alguna por parte de la DIAN sobre los derechos fundamentales del accionante». Sobre el particular, refirió que atendió el pedimento del libelista mediante oficio n.º 00153157 – 2614 del 11 de mayo de 2023, en la que expuso el alcance de la exigencia de validación previa.


En el mismo sentido, relievó que «esta dependencia efectuó la verificación de la información aportada encontrando que la factura electrónica de venta a la cual hace referencia el accionante en el libelo de la acción constitucional, efectivamente se encuentra registrada en las bases de datos de esta entidad y surtió adecuadamente el proceso de validación por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».


Así mismo, frente al requerimiento del gestor de que se certifiquen los eventos RADIAN, anotó que (i) «[esa entidad] no expide certificación para efectos de iniciar cobros ejecutivos, porque dicha certificación no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, para ello, solo basta con revisar el Decreto 1154 de 2020 y la resolución 0085 de 2022» y (ii) «los eventos que se registren en RADIAN respecto de las facturas...

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