SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102885 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708819

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102885 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6909-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102885
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6909-2023

Radicación n.° 102885

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por NIELS MATHIAS DIEKMANN contra la sentencia de 12 de mayo de 2023 la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que promovió a la SALA FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de Restitución Internacional de Menor radicado 2018-0080400.


I. ANTECEDENTES


La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial tutelada.


Del extenso escrito inicial y de las pruebas aportadas, se tiene que la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba, en representación de la infanta E.E.E.E.1 y, a solicitud del actor, inició proceso de Restitución Internacional de Menor. El Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, mediante fallo del 8 de octubre de 2021, declaró acreditada la excepción de riesgo alegada por L.P.D. madre de la niña por lo que negó la solicitud impetrada; además, ordenó al grupo familiar asistir a terapia psicológica y fijó el régimen de visitas del padre de la siguiente manera:


1.El señor NIELS, podrá tener contacto con su menor hija de manera virtual, por cualquier plataforma que permita la conexión de audio y video, una vez a la semana, el día miércoles después del horario de clases, de 5 a 6 p.m. hora colombiana; los primeros 4 encuentros deberán tener el acompañamiento y el correspondiente proceso terapéutico del área de psicología del ICBF del CZ, SUBA, a efectos de restablecer los lazos paterno filiales. El profesional deberá dirigirse a la residencia de la citada menor a la hora señalada y rendir informe de seguimiento.


2.Una vez culminado este primer periodo de contacto, el padre de la niña señor NIELS DIKMANN, podrá tener contacto con su menor hija de manera virtual, por cualquier plataforma que permita la comunicación de audio y video, dos veces a la semana, el día miércoles y domingo, por un periodo de dos (2) meses, las cuales deberán tener el acompañamiento del área de psicología del ICBF del CZ SUBA, donde el profesional podrá asistir el acompañamiento de manera virtual, igualmente continuar con los informes de seguimiento y de ser el caso continuar el proceso terapéutico de familia indicado anteriormente.


3.Culminado el periodo anteriormente señalado, el señor DIKMAN, podrá recoger a su menor hija ELLA un fin de semana al mes, a partir de las 9 de la mañana del día sábado y regresándola el mismo día a la hora de las 6 p.m. Lo mismo sucederá los días domingos o lunes si es festivo. El primer encuentro entre padre e hija deberá ser asistido por un profesional del Centro Zonal Suba del ICBF, únicamente para el momento de la entrega de la menor al padre. En lo sucesivo el padre compartirá las visitas sin acompañamiento profesional.

4.Así las cosas y restablecidos los lazos paterno filiales en los periodos culminados y que fueron descritos anteriormente el padre podrá visitar a su menor hija, pudiéndola retirar de su residencia un fin de semana al mes, a partir del día sábado a las 9 de la mañana y regresándola a la residencia de la progenitora el día domingo o lunes si es festivo a las 6 p.m.


5.Instar a la señora L.P.D., para que facilite los canales de comunicación entre padre e hija, proporcionando la comunicación virtual, Telefónica y presencial. Igualmente para que permita que el régimen de visitas acá ordenado se realice en las formas y términos descritos, so pena de el inicio del trámite administrativo a que haya lugar. Por último, se advierte a las partes que en cualquier momento que se vean cambiadas las condiciones frente a las visitas, los interesados podrán hacer acuerdo privados para modificar la forma y el lugar de ejecución.


Las partes presentaron apelación frente a lo relacionado con el régimen de visitas, pues la madre consideró que el accionante representaba un peligro para la menor teniendo en cuenta el supuesto abuso sexual sufrido por su hija; por su parte, el actor manifestó que no existía prueba de ello, por lo que solicitó acceder a la restitución y, además, presentó algunas regulaciones respecto del régimen de visitas.


Al resolver lo anterior, el colegiado denunciado, el 29 de marzo de 2022, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR conforme con lo expuesto los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de fecha ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021), del Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá, D.C., dentro del proceso de la referencia, para en su lugar:


a.- ORDENAR al juez de la primera instancia que, previo informe y una vez agotado el proceso de acercamiento entre la niña y su padre, disponga en qué momento es prudente y de acuerdo con los avances de seguimiento terapéutico, hacer efectivas las visitas de la niña con su padre N.D.. Lo anterior de acuerdo con la parte motiva de este proveído


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás que fue motivo de apelación.

TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y recurrente, por no haber prosperado el recurso.


El 11 de mayo de 2022 el juzgado cognoscente profirió auto en el que comisionó al ICBF para que, por intermedio del área de psicología, se iniciara el acercamiento entre el actor y su hija, para así determinar en qué momento se podrían reglamentar las visitas; el 9 de junio siguiente se llevó a cabo el despacho comisorio.


El promotor envió varias solicitudes donde pedía información de cómo proceder para que se le diera cumplimiento a la sentencia, puesto que no se le había dado inicio al proceso de acercamiento con su hija siendo esta gestión urgente y prioritaria por cuanto ya llevaba sin compartir con la menor 4 años, lo que traía consecuencias en la relación padre e hija.


El accionante se quejó de las irregularidades dentro del proceso de restitución internacional, pues adujo que el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá había sobrepasado el tiempo señalado, desconociendo el Convenio de la Haya donde prevé 6 semanas para resolver estos pleitos; además, que tanto el a quo como la autoridad enjuiciada habían tenido en cuenta para sus resolutivas únicamente la documentación relacionada con el trámite administrativo previamente adelantado por la madre de la menor, al igual que solo las manifestaciones hechas por ella y no las pruebas allegadas por el libelista, donde buscaba controvertir el supuesto riesgo de la menor al ser restituida a su país, constituyéndose así una vulneración al debido proceso.

Así las cosas, el accionante pidió la protección de las garantías invocadas y, en consecuencia, se revoque la decisión del 29 de marzo de 2022 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se ordene la restitución inmediata de la menor. Así mismo, solicitó la vinculación de Juzgado Veinticinco de Familia de la misma ciudad, para que se pronuncie sobre las irregularidades que se presentaron al interior del proceso objeto de cuestionamiento; en consecuencia, se proceda a emitir la sentencia que en derecho corresponda.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Es preciso señalar que la presente acción se interpuso el 19 de septiembre de 2022; sin embargo, el 20 de septiembre de esa misma anualidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró su falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Luego de remitida a esta Corporación, el 22 de septiembre de la misma data, algunos de los magistrados que conforman la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer de la tutela por estar incursos en las causales previstas en los numerales 1°, 3° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


Por auto del 16 de enero de 2023 fue aceptado únicamente el impedimento de uno de ellos y, posteriormente, mediante proveído de 19 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.


En el momento oportuno, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá rindió un informe detallado de las actuaciones realizadas al interior del pleito cuestionado.


La Defensora de Familia del ICBF Regional Bogotá hizo un recuento del trámite administrativo que se adelantó en esa entidad y adujo que las decisiones fueron tomadas en pro de los derechos fundamentales de la niña «a la vida y a la calidad de vida y aun ambiente sano, su derecho de tener y crecer en el seno de una familia, desarrollo integral de su primera infancia».


Quien dijo ser la apoderada de L.P.D. pidió que se negara el resguardo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones solicitadas, pues consideró que las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso de restitución internacional no le habían vulnerado ningún derecho a N.D., puesto que nunca actuaron de manera irregular.


El Defensor de Familia J.A.S. en ejercicio de sus funciones ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que la presente acción no era procedente por cuanto las pretensiones solicitadas ya fueron objeto de debate judicial y que las decisiones proferidas por las autoridades competentes fueron ajustadas al objetivo principal del proceso que era la protección de los derechos y garantías fundamentales de la niña involucrada, por lo que no se podía pretender que este mecanismo se convirtiera en una etapa procesal más.


Posteriormente, el magistrado ponente suspendió los términos para resolver la acción, por cuanto debía llevarse a cabo el sorteo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR