SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02608-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02608-00 del 12-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6783-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02608-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6783-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02608-00

(Aprobado en Sala de doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fields S.A. E.S.P. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Civil del Circuito de esa localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulnerada por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:

2.1. Fields S.A. E.S.P. inició el verbal contra Geoproduction Oil & Gas Company GMHB – Sucursal Colombia, en procura de que se declarara que terminó de manera abusiva y sin justa causa el contrato de «suministro de gas con responsabilidades de entrega y pago», junto con la indemnización respectiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá (rad. n.º 2020-00285), quien, luego de que Canacol Energy Colombia S.A.S. compareciera formulando la excepción de «inexistencia del demandado» –pues esta última sociedad absorbió a la primera y dicha fusión surtió efectos días antes de la radicación del libelo–, con auto de 1 de noviembre de 2022 la declaró probada.


2.2. Inconforme, la reclamante interpuso reposición –en la que se dejó incólume lo resuelto– y apelación, en virtud de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad ratificó el criterio del a quo, en tanto que «el sustento de la decisión fue la fusión previa a la presentación de la demanda y no a procesos iniciados antes de ello; se trata entonces de supuestos jurídicos diferentes y cuya diferenciación resulta pertinente comoquiera que la norma prevé el segundo de ellos al referir que “si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter”, pero nada expuso cuando ello ocurre previo al trámite por la potísima razón que, ante la inexistencia del demandado, no se cumplen los presupuestos procesales para dar inicio al proceso».


2.3. Sin embargo, a juicio de la entidad accionante, esas determinaciones son irregulares, comoquiera que: (i) la discusión sobre la inexistencia de la pasiva fue resuelta desde el 24 de febrero de 2021, fecha en la que se dirimió el recurso horizontal contra el auto admisorio de la demanda; (ii) la figura de la sucesión procesal debía operar en este evento; (iii) es incorrecto que el ad quem sostenga que es improcedente la reforma de la demanda en este estadio procesal, porque el canon 93 del Código General del Proceso consagra la oportunidad; y (iv) se vulnera la igualdad porque en esa causa se admitió la reconvención que formuló Canacol Energy Colombia S.A.S., mientras que su causa no prosiguió por la anotada circunstancia, desconociendo «la conexidad entre la demanda inicial y la reconvención respecto al contrato de suministro de gas con responsabilidades de entrega y de pago Obligatorias No. GEOGN-41-2018 del dieciséis (16) de octubre de 2018».


3. En consecuencia pidió, en compendio, dejar sin valor los proveídos cuestionados, para, en su lugar, «seguir vinculando a CANACOL ENERGY COLOMBIA S.A.S como demandado».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relievó que «en la providencia proferida dentro del recurso de apelación, constan las razones de hecho y de derecho que llevaron a esta Corporación a confirmar el auto del 1 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal No 110013103 011 2020 00285 01».


2. El estrado a quo remitió el enlace de acceso al expediente digital y sostuvo que «dentro del asunto de la referencia, una vez integrado el contradictorio se resolvió sobre las excepciones previas planteadas por la pasiva, declarándose fundada la denominada inexistencia del demandado y, en consecuencia, se rechazó la demanda, se dispuso el levantamiento de las medidas que se hubieren decretado, se ordenó el desglose de la documental aportada y se condenó en costas a la parte demandante».


3. Canacol Energy Colombia S.A.S. recalcó que «FIELDS pretende reabrir un debate que (i) ya fue decidido en dos instancias de la misma forma y (ii) surgió como consecuencia de propia conducta, al demandar incorrectamente. La discusión sobre si FIELDS demandó a la empresa correcta o no, ya fue debatida ante las entidades accionadas. Como ambas lo afirmaron y según las pruebas que obran en el expediente, la fusión de GEO fue anterior a la presentación de la demanda, de ahí que la sucesión procesal sería improcedente».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en presunta vía de hecho en el verbal...

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