SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02370-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938708856

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02370-00 del 12-07-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6753-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02370-00


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC6753-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02370-00

(Aprobado en sesión del doce de julio dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Liliana Gutiérrez Berny contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, trámite al cual fueron vinculados la Secretaría del precitado tribunal, el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, M.A. y J.S.H.B., los herederos de D.D.H.G., así como los demás intervinientes en la causa rad. n.º 2015-00865.


ANTECEDENTES


1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclamó la protección de la garantía esencial al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad judicial convocada.


2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


2.1. Aduce la accionante que, ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, «impetró en [e]l año 2015 demanda de Existencia de Unión marital de Hecho con D.H.G. (…), radicado 2015-00086 (…), [en la que] se dicta sentencia el día 11 de octubre de 2018 decisión que niega las pretensiones»; frente a ello, señala que «no solo interpuse si no que sustente de manera oral el recurso de apelación contra dicha decisión judicial».


2.2. El asunto en segunda instancia, fue asignado «al H.C.X., quien mediante providencia de fecha 24 de octubre de 2018 admite el recurso, permaneciendo inactivo hasta el día 12 de abril de 2019 cuando se profiere auto con fundamento en el inciso 6. del artículo 121 del C.G del P.», notificado al correo electrónico del apoderado designado.


2.3. A partir de lo anterior, destaca que «[e]sa decisión de prorrogar o suspender la actuación en segunda instancia se prorroga en realidad por más de dos (2) años, desconociendo su reanudación una vez concluidos los seis (6) meses y por lo tanto el traslado para alegar de conclusión, los cuales debieron darse a conocer a través del mismo procedimiento de publicidad que se efectuó para suspender el trámite del proceso (sic) y/o indicarse a través del medio electrónico suministrado, que en el estado respectivo se estaba dando notificación (…), pero nada de ello ocurrió, (…). Lo que se produce por parte del Tribunal (…) es determinar o declarar desierto el recurso, el cual tampoco fue comunicado o notificado en esa misma línea en que se dispuso respecto del auto de suspensión o prorroga antes referido».


2.4. Critica que el tribunal citado pasara por alto que en la audiencia del 11 de octubre de 2018 sustentó el recurso de apelación formulado y sin que haya lugar a «someter a mi cliente a la tortuosa rigurosidad de estar mirando todos los días un estado virtual para constatar si el proceso salía o no salía; no obstante la serie de oficios enviados para que se le diera impulso al proceso».


3. En consecuencia, solicita declarar «la nulidad del proceso a partir de esa decisión y se retrotraiga la actuación dentro del proceso 2015-000865 para que se proceda a notificar en debida forma la providencia de 06-05-2022, dejando sin efectos ni valor jurídico la decisión de declarar desierto el recurso de apelación».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente del asunto cuestionado, se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la decisión censurada «no fue objeto de reposición por la parte interesada (…), máxime que, el alegato de la presunta indebida notificación de la providencia que ordenó el traslado, fue evaluado al momento de proferirse la decisión que puso fin a la instancia».


Asimismo, dijo que tampoco se encontraba acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que «desde que se profirió la decisión cuestionada (14 diciembre de 2022) a la fecha de presentación de la tutela (14 de junio de 2023), transcurrió un amplio lapso, específicamente los 6 meses (…), sin que se indicaran las razones por la demora en su interposición» y compartió el link del expediente digital a su cargo.


2. El secretario del juzgado vinculado remitió el link de acceso al expediente digital objeto de queja e informó que el asunto «fue recibido (…) el día 29 de junio de 2023, proveniente del tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, donde se encontraba surtiendo recurso de apelación contra la sentencia del 11 de octubre de 2018».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente acción satisface el presupuesto de subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las garantías invocadas por la accionante dentro del juicio rad. n.° 2015-00865, al declarar desierto el recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia desestimatoria de primera instancia.


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales


Por regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración...

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