SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002023-00016-01 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8800122080002023-00016-01 del 19-07-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7035-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 8800122080002023-00016-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7035-2023

Radicación n° 88001-22-08-000-2023-00016-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “M” contra el Juzgado “00” Promiscuo de Familia del mismo lugar, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° “2021-00000”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR


Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre y «en representación de mi hijo menor de edad “I”», la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de la niñez, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


2. En síntesis, expuso que «por alrededor de tres años» mantuvo una relación sentimental y convivió maritalmente con “J” con quien concibió un hijo, pero «por motivos de complicaciones durante mi embarazo, tuve que salir de “X” y desplazarme hacia la ciudad de “Y”», lugar donde nació el niño el 28 de mayo de 2020.


Que «debido a la emergencia sanitaria derivada de la pandemia por Covid 19 [el señor “J”] no pudo estar presente en el nacimiento de nuestro hijo, ni realizar su respectivo reconocimiento», pues «a escasos días de su viaje» programado a (…), donde además iba a «contraer matrimonio conmigo (…), lamentablemente fue asesinado en “X” el día 24 de agosto de 2020», hecho por el que se le «imputó cargos al señor “P” [hijo mayor de la víctima], como determinador del delito de homicidio agravado, [y quien] suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, el cual fue aprobado por el Juez (…)».


Que «el día 04 de diciembre de 2020 inicié el trámite de investigación de paternidad [ante el ICBF – Regional “X”]», y «el día 24 de mayo de 2021» se radicó la demanda que correspondió al Juzgado “00” Promiscuo de Familia de “X”», la cual, tras ser subsanada oportunamente por la Defensora de Familia, fue admitida «el día 16 de diciembre de 2021».


Que, mediante auto del 7 de marzo de 2022, el juzgado «requiere a la defensora de familia del I.C.B.F., para que allegara constancia de envío de la notificación del auto admisorio de la demanda a los demandados»; que a petición suya, «el día 12 de mayo de 2022, el juzgado [libró] oficio dirigido al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que procediera a realizar la respectiva prueba de ADN», a lo que dicha entidad respondió «el día 17 de mayo de 2022, (…) manifestando que con el protocolo de necropsia No. (…) de fecha 24 de agosto de 2020, se informa de la recolección de una muestra de sangre en tarjeta FPA, enviado a la central de evidencias de la Dirección Regional Norte en la ciudad de “Z”».


Que el «17 de agosto de 2022, la defensora de familia, allegó la notificación del auto admisorio de la demanda al señor “J”, el cual se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de (…); el día 13 de septiembre de 2022, el [accionado] requiere a la defensora de familia para que allegue la notificación [del otro demandado, quien por ser menor de edad] deberá comparecer a través de su representante», lo cual reiteró el 14 de septiembre y 8 de noviembre de 2022.


Que «el día 10 de noviembre de 2022, la defensora de familia, dio cumplimiento [al requerimiento judicial]», ante lo cual, el 2 de diciembre de la misma anualidad, el despacho «publicó en el Registro Nacional de Emplazados [a] los herederos indeterminados del causante [y] el día 1 de febrero de 2023, se me compartió el link del expediente digitalizado».


Que el «3 de febrero de 2023 [el estrado querellado] fijó fecha para la toma de muestras para la práctica de ADN, para el día 15 de febrero de 2023 a las 9:00 am, comisionando [a las seccionales del] Instituto Nacional de Medicina Legal [de] (…) [y de] “Z”», y «el día 28 de marzo de 2023, el juzgado (…) corrió traslado del resultado de la prueba de ADN»; que «según el informe pericial (…), resalta en sus conclusiones que la probabilidad de paternidad del fallecido “J”, sobre el menor “I”, es del 99.99999999%».


Que «el día 21 de abril de 2023, elevé petición especial [al juzgado], para que (…) se dictara sentencia de plano, ordenando el respectivo asiento en el registro civil de nacimiento del menor (…), en aras de poder[lo] vincular al proceso de sucesión [que] cursa trámite ante el mismo despacho bajo el radicado No. “2021-00000”», corrigiendo así, «la cantidad de dilaciones injustificadas (…), las cuales, con sus omisiones, han vulnerado los derechos del menor quien debería gozar de especial protección del estado, según mandato de orden constitucional».


3. Pretende, se ordene al accionado «dictar sentencia de plano [en la que] se reconozca al menor “I”, como hijo del causante “J” (…), solicitando el respectivo asiento en el registro civil de nacimiento», y «se suspendan las actuaciones del proceso de sucesión de los bienes del causante [el cual] cursa trámite [en el mismo juzgado]».


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO


1. La funcionaria judicial encartada presentó informe detallado de las actuaciones surtidas dentro del litigio en cuestión, y tras responder cada uno de los hechos de la querella, destacó que «se ha atendido en tiempo las solicitudes presentadas por la ahora accionante, [y] respecto a los tiempos que han transcurrido los mismos han obedecido a situaciones externas que no se encuentran sujetas al accionar de este despacho», como que «se han presentado escritos de nulidad invocadas por parte de cada uno de los herederos determinados (…)», frente a lo cual se le ha brindado el trámite de rigor y por «esta oficina judicial ha velado de manera constante y atenta no solo los derechos de [la acá accionante] sino en especial de su menor hijo [quien] es sujeto de especial protección». En consecuencia, se opuso a lo pretendido habida cuenta la inexistencia de la dilación procesal endilgada.


2. La Procuradora (…) Judicial II de Familia de “X”, conceptuó que «desde la presentación de la demanda, el juzgado ha impulsado oficiosamente el proceso», para lo cual refirió las actuaciones en tal sentido, por lo que «desde el mes de abril del presente año hasta la presentación de la demanda de tutela, no ha transcurrido el suficiente tiempo para que se pueda catalogar de morosa la actuación del operador judicial, como tampoco se evidencia que en el trámite se hayan dado dilaciones (…) por parte del juzgado accionado», y en esas circunstancias, «la acción de tutela resulta improcedente, pues no se vislumbra una actuación irregular en el actuar del juzgado».


3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional “X”, resaltando la importancia de definir prontamente el estado civil del menor por quien actúa y recordar lo atinente a su interés superior, solicitó «acceder a la petición [elevada por la actora]», y, por tanto, que el juzgado «dicte sentencia de plano».


4. “P”, a través de su apoderada judicial, se opuso a lo pretendido, aduciendo que en el pleito propuso «incidente de nulidad», el cual «deberá ser resuelto antes de dictar cualquier sentencia de plano como lo pretende la accionante, [pues] hay que recordar que en este proceso hay contradicción y se deberá tener en cuenta los derechos de todos los intervinientes (…), también hay otro menor de edad, del cual también tienen que velar por sus derechos, así que aquí no solo se...

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