SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92690 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755045

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92690 del 13-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1635-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92690
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1635-2023

Radicación n.° 92690

Acta 19


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró A.M.A.S..


  1. ANTECEDENTES


Ana Mariela Alzate Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara que Francisco Luis Pérez Quintero tenía derecho a la pensión de invalidez, desde el 29 de noviembre de 2005, por habérsele configurado en dicha data, una pérdida de capacidad laboral superior al 50 %; que en consecuencia se le condenara a cancelarle: i) el retroactivo causado a partir de esa calenda y hasta el 14 de marzo de 2016, con los respectivos reajustes, las mesadas adicionales y los intereses moratorios.


También requirió que, se estableciera que, a partir de la referida data tenía derecho a la prestación de sobrevivientes originada por el fallecimiento de Francisco Luis Pérez Quintero y, por tanto, solicitó que le fuera pagada en iguales condiciones a las exigidas anteriormente; que se le concediera todo aquello a lo que tuviera derecho acorde a las facultades ultra y extra petita del juez, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que F.L.P. cotizó al régimen de prima media con prestación definida 567 semanas, aportando 26 con anterioridad al 29 de diciembre de 2003 y más, de 50 en los tres años anteriores a su deceso; que por dictamen emitido por la IPS Universitaria se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 78.37 % estructurada el 29 de noviembre de 2005.


Aseguró que, era la compañera permanente del afiliado, con quien sostuvo una unión marital de hecho por 36 años, de manera continua e ininterrumpida, en la que procrearon dos hijos, quienes al momento de la presentación de la demanda eran mayores de edad.


Indicó que, la muerte de F.L.P. se produjo el 14 de marzo de 2016, momento para el cual habitaban bajo el mismo techo, teniendo un vínculo con vocación de permanencia por más de cinco años y, que el 26 de mayo de esa anualidad reclamó el derecho de sobrevivientes, pero que, la llamada a juicio hasta la presentación del escrito inicial no se había pronunciado (f.°1-19 primera instancia, cuaderno principal, expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por F.L.P., expuso que éste no inició ningún procedimiento ante las entidades competentes para que, se le otorgara el derecho de invalidez y, respecto de los demás, dijo que no le constaban de manera que, debían probarse.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer la de invalidez post mortem, ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la de sobrevivientes, no procedencia de intereses moratorios, buena fe, compensación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, descuento del retroactivo por salud y la innominada (f.°71 - 78 ibidem)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia dictada el 20 de mayo de 2019 (f.°369 audiencia, 370-371 acta), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor FRANCISCO LUIS PÉREZ QUINTERO causó en vida el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, conforme la Ley 860 de 2003.


SEGUNDO: DECLARAR PROBADA OFICIOSAMENTE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, en relación con la señora A.M.A.S., para efectos del reclamo judicial del retroactivo de pensión de invalidez que causó en vida el señor FRANCISCO LUIS PÉREZ QUINTERO y los intereses moratorios sobre ellos, conforme el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.M.A.S., la suma de $31.098.746 a título de retroactivo de pensión de sobrevivientes, liquidado desde el 14 de marzo de 2016 hasta mayo de 2019. A partir del 1º de junio de 2019, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando a la demandante, una mesada pensional de sobrevivientes equivalente, al salario mínimo legal mensual vigente sin perjuicio de la mesada adicional de junio y los incrementos de ley.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora A.M.A.S., la indexación de las mesadas pensionales de sobrevivientes según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.


QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la pensión de sobrevivientes.


SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.


[…].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes y al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 16 de marzo de 2021, confirmó parcialmente el de primer grado (f.°31-42 segunda instancia, apelación, expediente digital), modificando:


[…] la fecha de estructuración de invalidez del asegurado fallecido, la cual data del 12 de diciembre de 2006, concediendo la prestación a favor de los herederos del causante desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 13 de marzo de 2016, día anterior al deceso del afiliado, en cuantía igual al salario mínimo, arrojando un retroactivo $69´951.971, suma que deberá ser indexado al momento del pago y sobre la cual se autoriza el descuento de los cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. Se concede lo sustitución pensional a favor de la accionante A.M.A.S., a partir del 14 de marzo de 2016, liquidándose el retroactivo hasta el 28 de febrero de 2021, arrojándonos $54'917.058, suma que deberá ser indexada al momento del pago y sobre lo cual se autoriza el descuento de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud. A partir del 1º de marzo de 2021, Colpensiones continuará cancelando o lo señora A.M.A.S. una mesada igual al salario mínimo legal con 14 mesadas al año.


Costas de segunda instando o cargo de Colpensiones […].



En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es la prescripción del retroactivo, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era el de «determinar si el afiliado fallecido F.L., en vida tuvo derecho a la pensión de invalidez y si le asiste derecho o no a la demandante o a la sustitución de mismo».


Para dar respuesta a tal problemática dijo que, no era objeto de controversia que: i) Francisco Luis Pérez Quintero nació el 7 de diciembre de 1947(f.°29 ibidem); ii) fue calificado por la IPS Universitaria con una pérdida de capacidad del 78.37 % con fecha de estructuración del 29 de noviembre de 2005 (f.°21 a 23 ib); iii) el 14 de marzo de 2016, falleció (f.°25 ibidem), iv) la demandante en calidad de compañera permanente, solicitó el 26 de mayo de ese año, la prerrogativa de sobrevivientes (f.°19 y 20 ib), que fue negada mediante Resolución n.° 216891 del 25 de julio de igual anualidad, con el argumento de que el afiliado no había cumplido el requisito del tiempo requerido (f.°300 -303 ibidem ) y que v) procrearon dos hijos, quienes para ese momento eran mayores de edad (f.°33 y 34 segunda instancia, apelación, expediente digital).


Sostuvo que, como calenda de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 % se tendría el 12 de diciembre de 2006, puesto que las experticias emitidas por las juntas de calificación de invalidez no eran una prueba solemne para acreditar esa condición y que el plenario estaba probado que desde los primeros quebrantos de salud que padeció Francisco Luis Pérez Quintero tenía ese porcentaje.


Adujo que la norma llamada a gobernar el asunto debatido era la Ley 860 de 2003, puesto que era la vigente para cuando se consolidó la PCL superior al 50 % del afiliado, de forma tal que acorde a su artículo 1º requería acreditar 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a ese momento.


Así las cosas, procedió a revisar la historia laboral que reposaba a folios 74 a 87 del expediente deduciendo que; en el aludido periodo es decir entre el 12 de diciembre de 2006 y el mismo día y mes, pero del 2003, tenía 154,2 aportadas, lo que lo hacía titular de la pensión de invalidez, tesis que soportó en la sentencia CSJ SL, 11 nov. 2015, rad. 49809, advirtiendo que, los beneficiarios del retroactivo causado por la consolidación de ese derecho eran los herederos de Francisco Luis Pérez Quintero sin que, se hubiera configurado la prescripción debido a que, la junta regional determinó la condición del afiliado durante el transcurso del proceso, específicamente el 6 de febrero de 2019 siendo incorporado al plenario el 15 de igual mes (f.°290-291 del cuaderno principal), motivo por el cual, dispuso que:


Lo prestación se reconoce[ría] a los herederos del causante desde el 12 de diciembre de 2006 hasta el 14 de marzo de 2016 (fl. 25), día anterior al deceso del afiliado, en cuantía igual al salario mínimo, teniendo en cuenta que efectuadas las operaciones matemáticas, conforme a los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, lo mesada obtenida fue por una suma inferior al salario mínimo, no siendo viable otorgar una prestación por un valor inferior, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1994, arrojando $69'951.971, autorizándose el descuento de los cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, en atención a los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del ...

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