SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002023-00190-01 del 13-07-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA IMPROCEDENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC6853-2023 |
Fecha | 13 Julio 2023 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7600122030002023-00190-01 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC6853-2023
Radicación n° 76001-22-03-000-2023-00190-01
(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 27 de junio de 2023, en la acción de tutela que P.E.P.T. formuló contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario número 76001-31-03-008-2022-00051-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y «vivienda digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que en el proceso ejecutivo iniciado por Bancolombia SA contra Acción Sociedad Fiduciaria SA (como vocera y administradora del Fidecomiso FA-3012 Recursos Mirador de Farallones), la Promotora Aiki SAS, I.C.P.C. y A.L.V.G., el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali decretó el embargo y el secuestro de los inmuebles que conforman el proyecto urbanístico denominado M. de Farallones Etapa 1M.
Indicó que, en el mencionado proyecto había adquirido el apartamento 103 B, de la Torre B, así como el parqueadero número 40, y el valor lo había cancelado a la Sociedad Acción Fiduciaria SA, a través de varios anticipos que efectuó hasta octubre de 2017.
Agregó, que, pese a que firmó con Promotora Aiki SAS contrato de compraventa, no le había sido transferida la propiedad, porque ésta había aplazado, constantemente la fecha para la suscripción de la correspondiente escritura pública.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, desvincularlo del proceso, levantar la medida cautelar y, disponer la escrituración de sus bienes inmuebles para no perder su inversión.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, relató las actuaciones del proceso ejecutivo e indicó que había fijado fecha para audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento.
Destacó, que desconocía los hechos alegados en el amparo «puesto que no han sido debatidos en el trámite (…) que se desata dentro del expediente».
2. Promotora Aiki SAS y A.L.V.G., indicaron que la empresa estaba en la «imposibilidad material» de hacer efectiva la transferencia del inmueble al accionante, debido a que sus cuentas se encontraban embargadas, y el valor de subrogación ante el banco que otorgó el crédito constructor, superaba el monto presupuestado.
Por otra parte, se opuso a las pretensiones, porque no se había comprobado la afectación de un derecho fundamental, y agregó, que existían otros medios de defensa judicial, para cuestionar lo sucedido en el asunto.
3. Acción Sociedad Fiduciaria SA, resaltó que la acción de tutela no era un mecanismo idóneo para buscar el reconocimiento de derechos patrimoniales o económicos.
4. Los demás citados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad, y resaltó, que el accionante no había agotado los recursos ordinarios y extraordinarios con los que contaba para discutir su situación ante los jueces ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el interesado para «reiterar» sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares...
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