SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93118 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93118 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1641-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1641-2023

Radicación n.° 93118

Acta 24



Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR QUINTERO CORREA contra ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandataria con representación de Panflota; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO; FIDUPREVISORA S. A. como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Héctor Quintero Correa convocó a juicio a las entidades accionadas para que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A. «hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. entidad cerrada» y se proteja su derecho a la seguridad social en respaldo al amparo otorgado por el Consejo de Estado Sección Cuarta.


En consecuencia, solicita emitir las siguientes condenas: i) a Asesores en Derecho SAS a expedir la resolución del cálculo actuarial por el tiempo laborado para la Flota Mercante Grancolombiana S. A.; ii) a F.S.A. a pagar a Colpensiones el valor del referido cálculo actuarial; iii) a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, a tener en cuenta los periodos trabajados por el actor al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., para efectos de liquidar la pensión de vejez.


Así mismo, se le paguen los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en sufragar el título o cálculo actuarial, los intereses de mora o en su defecto la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria reclamó que, en virtud de la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, frente a las obligaciones pensionales a favor del demandante, en razón a su condición de matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. se emita condena por el pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado en esta última empresa.


En su defecto, solicitó que como efecto de la responsabilidad subsidiaria de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se condene a esta entidad al pago del mencionado cálculo actuarial con destino a Colpensiones.


Para sustentar estas pretensiones, dijo que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana, compañía en la que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, y «otros» tenía una participación del 45%, el cual se incrementó al 80,07% para el año 1954. Explicó que el 100% del capital accionario colombiano en la Flota Mercante corresponde a recursos públicos parafiscales pertenecientes a la cuenta Fondo Nacional del Café, cuyo titular es La Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y su administrador es la Federación Nacional de Cafeteros.

Adujo que la Flota Mercante tenía la obligación legal de pagar las pensiones de jubilación y hacer los aprovisionamientos de capital para realizar el aporte previo al sistema de seguridad social y las reservas de la cuota correspondiente en relación con los servicios prestados por sus trabajadores, hasta cuando el ISS asumiera tal deber. Aclaró que esta empresa no sustituyó ni subrogó la obligación pensional, ni efectuó una conmutación pensional y que mediante Decreto 1993 de 1967 el ISS llamó a inscripción obligatoria a las empresas de transporte marítimo, pero los trabajadores de la Flota tan solo fueron inscritos el 2 de agosto de 1990.


Refirió que el 17 de diciembre de 1992, el Comité Nacional de Cafeteros aprobó que el déficit del Fondo Nacional del Café para 1993 fuera cubierto con las utilidades de la Flota Mercante, y la Asamblea Nacional de Accionistas de esta última dispuso el reparto de utilidades por $173.406.964.589,36.


Dijo que la empleadora se encuentra cerrada y no dejó capital ni reservas para cubrir contingencias laborales y que la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del café, provee los recursos para pagar las mesadas pensionales de los jubilados de la extinta empresa. Agregó que la referida Federación inscribió su condición de matriz o controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana el 29 de abril de 1998.


Expuso que el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la CIFMG y el 22 de noviembre de 2012 aprobó la rendición final de cuentas y la terminación de dicho proceso liquidatorio. Sin embargo, este trámite fue reabierto para designar un mandatario con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota para encargarse de los asuntos relacionados con extrabajadores, siendo designada la empresa Asesores en Derecho SAS.


Mencionó que, mediante diferentes sentencias de tutela, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han amparado los derechos fundamentales de los extrabajadores de la Flota Mercante Grancolombiana y han ordenado paga el cálculo actuarial por el tiempo laborado en esa empresa, con destino a Colpensiones; decisiones constitucionales que han sido acatadas por las accionadas.


Explicó que prestó sus servicios personales para la Flota Mercante Grancolombiana S. A. desde el 2 de agosto de 1982 hasta el 11 de febrero de 1986, fecha en la que fue despedido sin justa causa y que durante dicho lapso no se hicieron los aportes a pensión.


Señaló que en las convenciones colectivas de trabajo se pactó que las pensiones de jubilación estarían a cargo de la empresa; que él fue miembro de la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial Unimar; el último cargo que desempeñó fue el de tercer (3) electricista a bordo de buques, y recibió un salario promedio de US 807,97 que para el «22 de junio de 1985» equivalía a $119.409,88, e indexado al 30 de junio de 1992 era igual a $574.167,29.


Refirió que presentó reclamación administrativa ante las accionadas y que en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado en el expediente 2015-00045-01 presentó ante la mandataria los documentos que lo acreditan como trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S. A.


La Federación Nacional de Cafeteros respondió la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó la creación de la Flota Mercante Grancolombiana y su composición accionaria, así como su condición de administradora del Fondo Nacional del Café; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Aclaró que no tiene la condición de matriz de la empleadora del actor por cuanto no es titular del dominio y propiedad del Fondo Nacional del Café, sino únicamente su administradora y que no le es aplicable el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por tratarse de una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro y no una sociedad comercial. En todo caso, precisó que el infortunio empresarial de la Flota no se derivó de las actuaciones de la Federación, sino de la decisión gubernamental de suprimir la reserva de carga que favorecía a la extinta empresa.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y límite patrimonial de la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz en relación con su subordinada que entra en insolvencia (folios 989 y ss).


Asesores en Derecho SAS también se opuso las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, admitió la calidad de administradora del Fondo Nacional del Café que ostenta la Federación Nacional de Cafeteros; que esta demandada provee los recursos para pagar las mesadas pensionales; el trámite de liquidación de la Flota Mercante; las órdenes de tutela respecto de otros extrabajadores; el tiempo laborado por el actor; el último cargo desempeñado y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Como argumento de defensa expuso que en este caso no procede la expedición del cálculo actuarial, dado que durante el tiempo que duró la relación laboral no estaba vigente la Ley 100 de 1993 y no existía el deber de afiliar y pagar los aportes, pues los trabajadores del mar solo fueron llamados a inscripción al ISS mediante Resolución 3296 del 2 de agosto de 1990. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional del demandante; prescripción y buena fe (folios 1030 y ss.).


La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la demanda con oposición a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la creación de la Flota Mercante Grancolombiana S. A., la calidad de administradora del Fondo Nacional del Café que ostenta la Federación Nacional de Cafeteros, el trámite de liquidación de la Flota y la reclamación administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Para sustentar su defensa indicó que la Nación fue ajena al proceso liquidatorio de la ex empleadora del actor y que quien asume dicha responsabilidad es la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. Además, aclaró que en este caso no opera la responsabilidad subsidiaria del Estado, pues esta solo tiene lugar respecto de entidades descentralizadas de la administración pública. Formuló las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 1073 y ss.).


C. al contestar la demanda objetó las pretensiones. Adujo que no le constaban los hechos y que el reconocimiento de las...

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