SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103133 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 103133 del 28-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Junio 2023
Número de sentenciaSTL6895-2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 103133


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6895-2023

Radicación n.°103133

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación presentada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de acoso laboral con radicación nº 11001310502620190017200.


  1. ANTECEDENTES


La convocante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia debido proceso, igualdad, «honra», «buen nombre» y el principio de celeridad procesal, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.


Aseveró que en marzo de 2019 inició demanda de acoso laboral contra «Bbva Colombia – BBVA SEGUROS […] L.M.G. Bustos y S.S.A.; que la referida causa fue asignada al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 30 de julio de esa anualidad, inadmitió la demanda y el 9 de septiembre siguiente, la admitió, luego de ser subsanada.


Aseguró que la «abogada de todos los demandados intentó notificarse más de 6 veces acercándose al despacho antes de la emergencia sanitaria, como por correo electrónico»; sin embargo, el juzgado «tardó desde diciembre de 2019, hasta marzo de 2021 para que se le notificara»; que las demandadas contestaron y formularon demanda de reconvención y, por auto de 26 de enero de 2022 se tuvo por contestada; que reformó la demanda y el 31 de mayo de 2022 fue admitida.


Que contra el último proveído la demandada formuló recurso de reposición; que tal mecanismo procesal fue zanjado el 16 de septiembre de 2022; sin embargo, como «no se [hizo] ninguna evaluación» sobre sus reproches, el 19 de ese mes formuló recursos de reposición y apelación.


Que el 28 de noviembre de 2022, el juzgado no repuso y negó la alzada por improcedente y, en consecuencia, tuvo por contestada la demanda de reconvención, sin «hacer un solo análisis de la demanda de reconvención y del contenido de esta», misma oportunidad en la cual señaló el día «7 de marzo del año 2023», para «realizar audiencia de la que habla el artículo 78 (sic) y ss», que no se llevó a cabo; que el 11 de abril de 2023, reprogramó la mentada diligencia para el 25 de mayo de 2023, «sin hacer ninguna evaluación al menos sumaria de la demanda de reconvención».


Que en contra de proveído 11 de abril, la demandada formuló recurso de reposición y, el 29 de mayo siguiente, se resolvió y fijó nueva fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPLSS, el 9 de agosto de 2023.


En suma, que «En el año 2020 el proceso permaneció en el despacho 10 meses.5) En el año 2021 el proceso permaneció al despacho más de 5 meses. 6) En el año 2022 el proceso permaneció en el despacho más de 8 meses. 7) La mayor parte del año 2023, el proceso ha permanecido al despacho (sic)».


De otra parte, arguyó que el accionado ha desconocido los principios de oralidad y publicidad contemplados en el canon 42 del CPLSS, al no tramitar íntegramente el proceso debatido de forma «oral», por lo que se había generado nulidad.


Expuso que la abogada principal de los demandados «alleg[ó] dos sustituciones del poder de las tres representaciones que ten[ía]», lo que en sentir del convocante era para «[…] asistir a la audiencia, pero además tener dos auxiliares más lo que teóricamente er[a] tener tres abogados para el mismo trámite».


Por último, aseguró que era evidente «el perjuicio irremediable», debido a que la «juez […] ha ampliado en el tiempo el proceso», pese a que le ha puesto en conocimiento «la necesidad de […] celeridad procesal […], por tratarse de […] una paciente psicológica y psiquiátrica», dado que padece de «ansiedad y depresión».


Con base en tales supuestos fácticos solicitó:


1) Se decrete que el JUZGADO 26 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ ha violentado el debido proceso al ampliar el término judicial de este proceso en el tiempo, además un proceso oral lo viene realizando como un proceso escrito y ha suspendido dos veces sin razón alguna la audiencia.



2) CONFORME AL ARTÍCULO 42 DEL CPT y la SS, se decrete la NULIDAD de todo el trámite desde el auto de septiembre de 2022, toda vez que el proceso laboral se debe realizar de manera oral so pena de NULIDAD y la JUEZ ha proferido 3 autos escritos, que debía proferir de manera oral.



3) Se fije fecha y hora para la realización de la audiencia del artículo 78 y 79 del CGP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo.


Fecha que no debe ser superior a 15 días y en la cual se debe hacer todo lo necesario para resolver todo el proceso, pues la ley 1010 de 2006 indica que se debía resolver máximo en 6 meses.

4) Se ORDENE que el PROCESO no se puede prolongar su resolución más de 4 meses una vez fallado esta acción de tutela.



5) Se CONMINE A LA HONORBLE JUEZ 26 LABORAL DEL CIRCUITO para que lo subsiguiente garantice los principios de plazo razonable y de celeridad, además el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia.



6) Se ORDENE a la JUEZ que en la fecha de la audiencia evalué y resuelva de fondo lo referente a los requisitos de la demanda de reconvención, considerando que las pretensiones de la demanda de reconvención y las solicitudes de la contestación de la demanda son exactamente iguales.



7) Se ORDENE a la JUEZ en la FECHA DE LA AUDIENCIA evalué que no es posible la sustitución al poder, cuando la misma abogada que sustituye el poder y es la apoderada principal va a asistir a la audiencia en calidad de apoderada.



8) SE ORDENE que se resuelvan las solicitudes referentes a la mora judicial y la violación del plazo razonable.



9) Se ORDENE a la JUEZ que no vuelva a suspender ninguna fecha de audiencia.



10) Se DECLARE, que la JUEZ ha incurrido en mora judicial.


11) Todas las demás ultra y extra petita.


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Por auto de 25 de mayo del año que avanza, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y a los accionados les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Bbva Seguros de Vida S.A. a través de su apoderada debidamente constituida en la presente acción, dentro de los varios argumentos de defensa que expuso, adujo que la ahora convocante atacaba el «auto con el que se aceptaron las sustituciones que se hicieron», cuando ello no vulneraba derecho alguno de la accionante, en tanto se trataba de un derecho de sus representadas, previsto legalmente en el artículo 75 del C.G.P., de manera que era perfectamente viable la sustitución realizada, entendiendo, como bien se lo hizo ver al juzgado, que sustituía la representación de «Sergio Sánchez Angarita y de BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A y conservaba la representación de la aquí vinculada BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.».


Aseguró que, que la oralidad en materia laboral no era absoluta, tal como se desprendía del artículo 3° de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 42 del CPLSS, de manera que no era cierto que el Juzgado accionado hubiere desconocido ese principio y mucho menos que se hubiere configurado nulidad alguna con el proferimiento de autos por fuera de audiencia.


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe pormenorizado de las múltiples actuaciones surtidas al interior del asunto controvertido. Aludió a la carga laboral que tenía ese despacho y al impacto que tuvo en la administración de justicia la pandemia declarada con ocasión del Covid 19. También refirió que, en febrero de 2022, se dio el cambio de secretario, lo que afectó el normal funcionamiento del despacho. Para finalizar, informó que el 24 de abril de 2023 el proceso ingresó al despacho «a fin de resolver las distintas solicitudes de las partes» y, con auto de fecha de 29 de mayo, decidió, «dar trámite a dichas misivas y fij[ó] la hora de las 10:00 de la mañana del día 9 de agosto de 2023, fecha y hora en la cual se espera celebrar lo previsto en el art 77 del CPTSS».

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 5 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo con fundamento en las siguientes consideraciones:


[…] se hace énfasis en que la causa de la presente acción constitucional es la inconformidad de la accionante respecto a la mora del juzgado para tramitar lo relacionado con las diferentes solicitudes elevadas al interior del proceso de acoso laboral 2019-00172, y la negativa de fijar fecha para llevar a cabo la respectiva

audiencia.


Pues bien, al respecto, observa la Sala que por reparto correspondió el proceso especial de acoso laboral con radicado 2019-00172 al Juzgado accionado, quien ha dado trámite al mismo conforme a los parámetros legales, tal y como se observa en la consulta de procesos, así como el link del expediente enviado por el Juzgado con la respuesta a la tutela se han emitido los autos correspondientes según las etapas procesales pertinentes.


Señala la actora que el Juzgado accionado debe resolver de manera diligente el proceso de acoso laboral, y que debe fijarse fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 78 y 79 del CGP, sin embargo, dichas normas se refieren es a los «DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS y a la «TEMERIDAD y MALA FE».


No obstante lo anterior, en el trámite de esta tutela el Juzgado emitió auto de fecha 29 de mayo de la presente anualidad en el que resolvió, entre otros asuntos:


«De otra parte, observa el despacho que el apoderado de la parte demandante (fl 051), presento recurso de reposición en contra del auto del 11 de abril de 2023...

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