SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129062 del 14-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755140

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 129062 del 14-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6341-2023
Fecha14 Marzo 2023
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 129062

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP6341-2023

Radicación no. 129062

Acta No. 049

Bogotá D.C., marzo catorce (14) de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de W.C.M., contra la sentencia de tutela proferida el 20 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y libre locomoción, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú, 1º Promiscuo Municipal de T. y Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 23182600101320225021800, el Centro C.P. y el Defensor Público del aquí accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) Contra W.C.M., ante la Fiscalía 22 Seccional de Chinú, se adelanta la investigación con radicado 23182600101320225021800, por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir.

(ii) En virtud de lo anterior, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en el Centro Pinchoroy, dada su calidad de indígena perteneciente a la etnia del R.Z..

(iii) Dentro de ese contexto, el actor, además de quejarse de que la conducta punible es atípica, sostiene que la juez de control de garantías desconoció que en su contra no podía librarse orden de captura porque la justicia ordinaria no tiene competencia para ello, sumado que no veló por los derechos del indiciado, pues pasó por alto que es padre cabeza de familia de tres menores de edad a los cuales debe sostener.

(iv) Manifiesta el gestor del amparo que promovió una acción de habeas corpus, la cual fue negada por improcedente por los Juzgados Promiscuo del Circuito de Chinú y 1º Promiscuo Municipal de T., toda vez que ese instrumento constitucional no está para remplazar los medios ordinarios de defensa ni al funcionario competente.

(v) Como resultado de lo anterior, asegura el aquí demandante que «Se violan por el ente acusador y el juez de control de Garantías los principios de legalidad, debido proceso y lealtad procesal. Máxime cuando es un Ciudadano perteneciente a una Comunidad Indígena, el cual tiene su

Juez Natural».

2. De acuerdo con lo narrado, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela, pretendiendo que «se deje sin efectos lo decidido por el Juzgado Primero Promiscuo de San Andrés de Sotavento Córdoba, decisión de Legalización de la Captura y (sic) Imputación de Cargos contra el Señor W.C.M..

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 11 de enero de 2023, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

''>La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés de Sotavento, además de hacer un recuento de las audiencias preliminares celebradas el 21 de septiembre de 2022 con ocasión de la captura de W.C.M.>, en el que destacó que «ninguna de las partes interpuso recurso alguno a las decisiones adoptadas por el Juzgado, aun cuando se les garantizó la oportunidad para hacerlo»''>, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que «las audiencias en las que se legalizó la captura y se restringió su libertad se desarrollaron con asistencia de su abogado defensor que le prestó la defensa técnica que las normas procesales exigen, adicionalmente, la imposición de la medida de aseguramiento no resultó de manera caprichosa o injustificada, por el contrario, atendió a que en criterio de esta funcionaria judicial los requisitos de orden legal para imponer medida privativa de la libertad están presentes, por lo cual, aseverar vulneración del derecho fundamental a la libertad también es errado»>.

''>Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de T. se opuso a la prosperidad del resguardo, explicando que negó por improcedente la acción de habeas corpus> impetrada por el demandante, con fundamento en que contra la determinación del juez de control de garantías «no se presentaron recursos algunos; y no es posible reemplazar por medio del habeas corpus los recursos ordinarios con que legalmente se contaba»''>. A la par, dijo que «Las discusiones de adecuaciones típicas de la imputación pueden seguir siendo discutidas en el curso del proceso penal»>.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú acudió al trámite para argumentar que la negativa de conceder la acción de habeas corpus está debidamente sustentada y ajustada a derecho, por cuanto fue demostrado que no se privó injustamente de la libertad a W.C.M..

''>El Fiscal 22 Seccional de Chinú refirió los pormenores de la investigación adelantada en contra del aquí accionante, para luego concluir que «no tiene competencia de revocar o modificar la decisión emitida por el Juzgado 01 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Andrés de Sotavento, ya que se debe solicitar audiencia preliminar para aportar nuevos elementos materiales probatorios y así solicitar la revocatoria de la medida, tal como lo consagra el articulo 318 C.P.P>.

''>El Tribunal Superior de Montería, mediante fallo del 20 de enero de 2023, negó por improcedente la protección constitucional reclamada, tras considerar «que la acción de tutela no puede tenerse como una tercera instancia o como un mecanismo alternativo para controvertir decisiones judiciales si no se comparten, máxime cuando, como en este caso, al revisar las providencias no existe afectación alguna a derechos fundamentales. No estamos frente a una vía de hecho que haga imperioso el amparo constitucional invocado»>. Así mismo, recalcó que, si el gestor del amparo «no estaba de acuerdo con la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, debió interponer los recursos de ley que tenía a su alcance para controvertir la decisión; sin embargo, se conoce que contra la referida decisión no se interpuso ningún recurso».

Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el apoderado del actor la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo en el fuero especial que cobija a su prohijado. Acto seguido, agregó que «La fiscalía no ha demostrado que en el delito que se imputa al señor W.C.M., se puso en peligro o se lesiono de manera efectiva el bien jurídico T. por el legislador de la supuesta víctima. No está demostrado.»

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, el demandante considera, en últimas, que las providencias judiciales mediante las cuales fue negada en sede constitucional la negativa de revocar la medida de aseguramiento impuesta a W.C.M. por la Juez de Control de Garantías, al margen de la motivación contenida en ellas, vulneran sus prerrogativas superiores por prolongación ilícita de la privación de la libertad y, por tanto, deben ser dejadas sin efectos.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR