SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70958 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70958 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7014-2023
Fecha05 Julio 2023
Número de expedienteT 70958
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


STL7014-2023

Radicado n.° 70958

Acta 24


Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la acción de tutela que CARLOS ANDRÉS VILLAZÓN ARÉVALO promovió contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


  1. ANTECEDENTES


El convocante interpone acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que Carlos Andrés V. Arévalo formuló proceso verbal contra E.Q. de V. y otros, para que se declarara la nulidad de la escritura pública n.º 840 de 11 de diciembre de 1978, mediante la cual se disolvió la sociedad conyugal existente entre aquella y su padre fallecido, Miguel Enrique V. Baquero. En consecuencia, se dejara sin efecto la repartición de bienes, se ordenara la restitución de estos y se condenara al pago de los frutos civiles.


El conocimiento del asunto se asignó al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, quien mediante fallo de 22 de mayo de 2018 negó las pretensiones, decisión que la Sala Civil–Familia–Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de fallo de 3 de agosto de 2021.


Contra la última determinación, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, el Tribunal lo negó mediante auto de 30 de noviembre de 2021, porque estimó que el dictamen pericial que se allegó al expediente con el fin de acreditar el interés económico no podía valorarse por cuanto no contenía los soportes que exige el artículo 226 del Código General del Proceso.


El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, contra dicha providencia; no obstante, mediante auto de 31 de enero de 2022, el ad quem negó el primero bajo similar argumento y concedió el segundo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.


Mediante auto de 3 de febrero de 2023, la homóloga Sala Civil declaró bien denegado el recurso de casación, tras considerar que si bien el Tribunal se equivocó al restar valor probatorio al dictamen pericial, lo cierta era que el mismo resultaba superficial, insuficiente y carecía de información que avalara sus conclusiones.


En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada lesionó sus derechos fundamentales, toda vez que se limitó a «realizar un llamado de atención al Tribunal» y pasó por alto que este omitió valorar la totalidad de los medios probatorios que obraban en el plenario con el fin de determinar el interés para recurrir en casación.


De acuerdo con lo anterior, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la providencia de 3 de febrero de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de remplazo en la que se ordene la concesión del recurso de casación.


El actor presentó la acción de tutela el 16 de junio de 2023, se puso a disposición del despacho el 20 de igual mes y año, y mediante auto de 21 de junio de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.


En el término conferido, los demandados se opusieron a la prosperidad del amparo, para lo cual señalaron que el proceso se adelantó con plena observancia de las garantías superiores del actor.


Los demás guardaron silencio.


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.


El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.



Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.



De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.


En esta oportunidad, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil de esta Corte transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 3 de febrero de 2023, por medio del cual declaró bien denegado el recurso de casación que formuló contra el fallo de segundo grado emitido en el proceso verbal.


En esa dirección, se tiene que la...

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