SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71026 del 05-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755147

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71026 del 05-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6962-2023
Fecha05 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 71026
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada ponente


STL6962-2023

Radicación n.° 71026

Acta 24


Villavicencio, M., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FREDDY JAVIER ROJAS MATTA y JUAN DE DIOS AMARÍS PEÑA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y EMCALI E.I.C.E. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, F.J.R.M. y J. de D.A.P. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, trabajo en condiciones dignas y justas, libertad sindical, igualdad, buena fe y el «principio protector y de prohibición de la regresividad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito que presentan para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que F.J.R.M. se encuentra vinculado a las Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. desde el 4 de junio de 1990, ejerciendo el cargo de Profesional Operativo 1; asimismo, J. de D.A.P. laboró como Operario Auxiliar 1 para la misma empleadora desde el 12 de junio de 1989 hasta el 30 de octubre de 2019; que el primero de ellos nació el 13 de noviembre de 1959 y el segundo el 24 de febrero de 1956.


Los accionantes están afiliados a la organización sindical S., la cual celebró con la mencionada empresa Convención Colectiva de Trabajo para los años 1999-2000, acuerdo que consagra en su artículo 98 el derecho a la jubilación especial para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades de derecho público y cumplieren 50 años.


Los promotores instauraron demanda contra Emcali E.I.C.E. ESP, para que se les reconozca la citada pensión de jubilación extralegal y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago indexado de los valores correspondientes a las mesadas pensionales a que tienen derecho «a partir de su causación».


El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 19 de noviembre de 2020, condenó a la demandada a pagar la prestación convencional a partir del 2 de diciembre de 2013 a favor de Rojas Matta y desde el 29 de noviembre de 2013 para A.P..


Los accionantes solicitaron el cumplimiento de las mencionadas providencias a la pasiva, por lo que esta emitió la Resolución 800-0039 de 10 de marzo de 2022, a través de la cual dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de jubilación a favor de F.J.R.M. «hasta tanto acredite su retiro como servidor público», por cuanto «aún se encuentra activo como trabajador oficial», y la concedió a J. de Dios Amarís Peña a partir del 1.° de noviembre de 2019, toda vez que «su retiro como trabajador de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. ocurrió el 30 de octubre de 2019».


A juicio de los tutelantes, con dicho acto administrativo la demandada no cumplió totalmente lo ordenado en las sentencias, sino de forma parcial, pues «desconoció que lo ganado en una Convención Colectiva de Trabajo, es un derecho en sí mismo, no se trata de una dádiva o regalo, ni una asignación del Tesoro Público… se trata de la garantía del derecho fundamental de la libertad sindical y su elemento de la negociación – contratación colectiva».


Inconformes con lo anterior, por considerar que existía «falta de ejecución debida de las sentencias condenatorias proferidas», los demandantes acudieron a su ejecución forzada ante el juzgado de conocimiento, para que, a continuación del proceso ordinario, se librara mandamiento ejecutivo, asignándosele al nuevo proceso ejecutivo la radicación 76001-31-05-003-202200238-00.


Relataron los accionantes que en el juicio de ejecución solicitaron a favor R.M. la cantidad de $1.332.751.542 y para A.P. la suma de $167.273.256, acreencias que, indicaron, resultaban de liquidar las prestaciones según lo ordenado en las sentencias; es decir, a partir de 2 de diciembre de 2013, la del primero y de 29 de noviembre de 2013, la del segundo.


El juez de instancia profirió auto de 12 de julio de 2022, con el que negó el mandamiento ejecutivo, tras estimar que la decisión de la entidad ejecutada fue razonable, en cuanto determinó que el pago de las mesadas pensionales de los demandantes únicamente se generaría al retiro del servicio, pues estuvo acorde con las normas constitucionales y la jurisprudencia.


Contra la anterior providencia, los demandantes interpusieron recurso de apelación y, por medio de proveído de 31 de enero de 2023, el Tribunal convocado confirmó el auto impugnado, orden que el a quo dispuso obeceder y cumplir mediante proveído de 24 de febrero del año en curso, en el que, además, ordenó archivar el proceso ejecutivo.


En criterio de los convocantes, los autos proferidos por el Juzgado y el Tribunal accionados en el trámite de la ejecución indicada, por los cuales se negó el mandamiento de pago que solicitaron, constituyen «verdaderas vías de hecho judicial», al configurar en sus motivaciones varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.


Conforme lo anterior, la parte accionante requiere que se tutelen las prerrogativas invocadas, se disponga la «descalificación judicial» del auto de 31 de enero de 2023 y se profiera una nueva decisión «legal y congruente con el Imperio de la Ley, donde realice un análisis de la procedencia de la compatibilidad Supraconstitucional y Constitucional, de la percepción de un beneficio convencional con una asignación del tesoro, y como consecuencia, disponga la revocatoria del Auto N° 1944 de 12 de julio de 2022, proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Cali».


La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de junio de 2023, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional.


Durante tal lapso, la Juez Quinta Laboral del Circuito de Cali informó acerca de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja y afirmó que no ha existido por parte de esa operadora...

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