SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86761 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755205

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86761 del 13-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1662-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente86761
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1662-2023

Radicación n.° 86761

Acta 19


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN y MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la primera le instauró a la segunda y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que también se decidió la demanda de reconvención presentada por la persona natural codemandada.


  1. ANTECEDENTES


Ana Fernanda Vallecilla Cucalón llamó a juicio a María Cristina Álvarez Delgadillo y a Colpensiones, para que se le reconociera a ella, con exclusión de la segunda, la sustitución pensional causada por el deceso de su cónyuge, junto con los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró que el 28 de marzo de 1983 contrajo matrimonio con Edgar Lizarralde Riascos, quien falleció el 19 de noviembre de 2014; que convivieron desde aquella fecha hasta octubre de 1991; que, en ese período, procrearon una hija; que en Acto n.° 19792 de 2009, Colpensiones reconoció al causante pensión por vejez; que el 28 de julio de 2016, con fundamento en esos hechos solicitó la sustitución pensional.

Contó que en Resolución n.° GNR 279889 de 2016 le fue negada esa prestación, porque aquella entidad se la concedió a la codemandada; que en el 2017 solicitó la suspensión en el pago de la mesada y el inicio de una investigación administrativa; que en Decisión n.° SUB 29526 de 2017 le informaron que debía acudir a la jurisdicción.

Señaló que M.C.Á.D., es decir, a quien se le otorgó la pensión, estuvo casada con el señor C.A.J.D., quien falleció el 27 de junio de 2009 (f.° 3 a 13, cuaderno n.° 1).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del pensionado, las reclamaciones de la demandante, las respuestas negativas y la concesión de la sustitución pensional a la codemandada.



Dijo sobre los demás que no eran ciertos o que no le constaban porque no eran actos propios.

Formuló las excepciones de fondo que denominó buena fe de Colpensiones, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, inexistencia de los intereses moratorios, inexistencia del derecho reclamado y compensación (f.° 67 a 74, ibidem).


María Cristina Álvarez Delgadillo se resistió a los pedimentos. Precisó que el causante fue pensionado a través de Resolución n.° 030263 de 2008; que para la fecha de su deceso, éste no se encontraba casado con la demandante, porque el matrimonio al que aludió fue en territorio extranjero; que ese acto no tuvo efectos jurídicos en Colombia, antes del fallecimiento de aquél, porque se solemnizó el 13 de mayo de 2016.


Afirmó que fue ella quien hizo vida marital con el señor L.; que tuvieron una convivencia pacífica y estable hasta cuando murió; que le acompañó en su enfermedad y que, por haber demostrado su calidad de beneficiaria, en Decisión n.° GNR 202802 de 2015 le concedieron el derecho en disputa.


Blandió como excepciones de mérito las de inexistencia de la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, carencia de causa para demandar e inexistencia del derecho pretendido y prescripción (f.° 80 a 104, 353 a 357, ib).

Interpuso, adicionalmente, demanda de reconvención en contra de la reclamante inicial y de Colpensiones, con el fin que se declarara: i) que era la única beneficiaria de la prestación; ii) que para la fecha del fallecimiento del causante, Ana Fernanda Vallecilla Cucalón, no era cónyuge supérstite y, iii) que quedara en firme la Resolución n.° GNR 202802 de 2015, por medio de la cual se le otorgó la sustitución pensional.


Apuntó que desde agosto de 2009 conformó una familia con el difunto; que, aunque en 2014 éste le propuso matrimonio, consideraron que era primordial atender su situación de salud, pues ya se le había diagnosticado leucemia; que hacía más de 20 años aquél no tenía relación alguna con A.F.V., quien registró en el país, el vínculo matrimonial que convinieron en Panamá, 17.8 meses posteriores a la muerte, exclusivamente, con fines pensionales (f.° 325 a 344, ibidem).


La demandada en reconvención solicitó que se negaran las peticiones. Aclaró que su matrimonio gozaba de validez; que la falta de inscripción de ese acto no conllevaba a su ineficacia; que los hechos en los que fundaba su calidad de cónyuge «[...] se produjeron desde una época anterior [al registro] generando la modificación del estado civil» de ella y de su esposo; que, por tanto, tenía derecho a acceder a la prestación en su condición de cónyuge supérstite.


No enlistó excepciones de fondo expresamente (f.° 368 a 378, ibidem).


C. contrarió la prosperidad de la primera y la última de las pretensiones, porque no había suspendido el pago de la pensión que reconoció y no era quien debía definir si a M.C.D. le correspondía esa prestación con exclusividad.


Acotó que concedió el derecho a la demandante, porque fue la única que lo reclamó (f.° 359 a 367, ibidem).


Esgrimió las excepciones de mérito que tituló buena fe de Colpensiones, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de intereses moratorios e indexación y compensación (f.° 359 a 367, ib).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de agosto de 2018, decidió:


PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido formuladas por COLPENSIONES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de las señoras ANA FERNANDA VALLECILLA y MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO.


TERCERO. A partir de la ejecutoria de la presente providencia, la demandada COLPENSIONES queda eximida del pago de la pensión de sobrevivientes que había reconocido a la señora MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ DELGADILLO mediante la Resolución GNR 202802 del 07 de julio de 2015 (f.° 442 a 443, en relación con CD anexo, cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, confirmó la primera.


Dijo que, en perspectiva de la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir, el 19 de noviembre de 2014, eran aplicables los artículos «43 (sic) y 47 de la Ley 100 de 1993» con las modificaciones del artículo 13 de la Ley 790 de 2003, según los cuales, la compañera permanente y la cónyuge supérstite separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, debían demostrar cinco años de convivencia con el causante, la primera, anteriores al deceso y la segunda, «en cualquier tiempo»; que, sin embargo, esta última también requería dejar en evidencia, que sostenía un vínculo de familiaridad con aquél.


Afirmó que A.F.V. no cumplió con carga probatoria que le correspondía, pues aunque acreditó: i) el vínculo matrimonial con el causante, con el registro civil de matrimonio (inscrito el 13 de mayo de 2016 – f.° 14, cuaderno del juzgado); ii) la procreación de una hija en 1988 (f.° 58, ibidem) y, iii) una convivencia entre 1983 y 1991 (declaración extraprocesal y prueba testimonial), no dio cuenta de que para la época del deceso, mantuviera un lazo afectivo de solidaridad o ayuda mutua que le uniera al pensionado.


Explicó que, en efecto, desde la separación de hecho de los consortes, estos sostuvieron una relación «simplemente cordial»; que ello se deducía de las declaraciones de Mario Eduardo Forero (mejor amigo del causante), S.L. (hija del mismo) y M.I.L. (novia de éste, según lo declaró), quienes expresaron que después de la ruptura, el trato entre ellos fue respetuoso y que el auxilio económico que el pensionado suministraba era destinado a la manutención de su hija.


Denotó que, según esos declarantes, el pensionado asistió a sus encuentros familiares con las otras parejas que tuvo después de 1991; que así, conocieron a «C., a «I. y a «C.».; que con la primera «duró poco», con la segunda permaneció entre 2006 y 2013 y con la última de esa anualidad en adelante; que si bien ésta fue quien le acompañó en la enfermedad, nunca convivieron juntos, pues cada uno tenía su apartamento en el que habitaba.


Adujo, en relación con María Cristina Álvarez Delgadillo que, a pesar de que en sede administrativa le reconocieron la sustitución pensional (f.° 115 y 116, ib), judicialmente se discutió esa concesión y en el proceso no acreditó su condición de compañera permanente, porque lo que demostró es que conoció al pensionado en el 2009, después del fallecimiento de su propio cónyuge (C.J. y que posteriormente iniciaron una relación, sin que estuvieran evidenciados los extremos de la convivencia.


Precisó que según el interrogatorio de parte de la demandante en reconvención y los dichos de Elsa Isabel Álvarez (hermana), G.F.G. (ex cuñado) y L.M.E. (sobrina), el vínculo que aquella sostuvo con el señor E.L. era «oculto», precisamente, porque su esposo acababa de morir; que, sin embargo, esa caracterización del ligamen era dudosa, porque para el 2009 «[...] la familia del causante sí [compartió] con las demás novias de éste», pero no conoció a la señora D., sino hasta el 2013.


Destacó que la forma es que se presentaron esos eventos no era lógica, pues los declarantes insistieron en que el causante era espontáneo y abierto, en cuanto a sus relaciones y, de la manera en que lo expresó la reclamante, no era a ellos a quienes les afectaba directamente la existencia de la relación; que, además,


[...] de manera reiterada [la reclamante], señaló que...

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