SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-005-2006-00071-01 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755225

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76520-31-03-005-2006-00071-01 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC217-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76520-31-03-005-2006-00071-01


MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

Magistrada Ponente

SC217-2023

Radicación n.° 76520-31-03-005-2006-00071-01

(Aprobado en Sala de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)


Se decide el recurso de casación formulado por la Compañía Bueno Sociedad Comandita Simple en liquidación contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, Sala Civil Familia, de 12 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la sociedad J.P.R.H. e Hijos S. en C en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


1.- Solicitó la Compañía Bueno S en CS i) se declarara que es dueña exclusiva del predio rural denominado Galicia Número uno (1) ubicado en el municipio de Candelaria (Valle) con una extensión de 80 hectáreas y nueve mil ciento treinta metros cuadros con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (80 ha. 9.130,45 m²), al cual le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria número 378-35992, que se identifica con la cédula catastral número 000200010035000 y se alindera en la forma indicada en la demanda; ii) declarar que la compañía demandante es titular de una cuota equivalente al 50% del derecho de dominio, en común y proindiviso, en el inmueble denominado Galicia número tres (3), ubicado en el municipio de Candelaria (Valle) con una extensión de seis hectáreas cinco mil setecientos noventa y seis metros cuadrados (6 ha 5.796 m²) que corresponde al folio de matrícula inmobiliaria número 378-35924 y con cédula catastral número 0002000100, alinderado como se indica en la demanda; en consecuencia solicita condenar a la sociedad demandada restituir los bienes raíces atrás referidos junto con sus anexidades; condenar a la demandada a pagar los frutos naturales y civiles correspondientes a los bienes objeto del proceso y declarar que la actora no se encuentra obligada a pagarle a la demandada el valor de las mejoras voluptuarias que se hubieran incorporado en los predios ni de las mejoras útiles.


2.- Como fundamentos fácticos la demandante relató que se trata de una sociedad de familia constituida mediante Escritura Pública número 2360 de 24 de agosto de 1976 de la Notaría 1ª de Cali e inscrita en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 24 de febrero de 1977; que la representación legal se radicó en cabeza de su único socio gestor Hernando Bueno Delgado, quien desapareció el 7 de marzo de 1986 y fue declarado muerto por sentencia número 0421 de 7 de octubre de 1999 del Juzgado Octavo de Familia de Cali, la cual quedó ejecutoriada el 24 de marzo de 2000, una vez fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.


Que el señor H.B.D. vivió entre diciembre de 1982 y enero de 1986 de manera casi permanente en la hacienda conformada por los lotes Galicia número uno (1), Galicia número dos (2) y Galicia número tres (3) donde se realizaba explotación agrícola comercial y para tal efecto la sociedad demandante y La M.L.. constituyeron la sociedad Hacienda Galicia Limitada.


A raíz de la desaparición del señor Hernando Bueno Delgado, sus cuatro hijos, C. y A.B.B., Felipe Andrés y D.B.T., que dependían exclusivamente de aquél, recibieron ayuda de su tío C.B.D. quien se puso al frente de la hacienda Galicia y comenzó a percibir la totalidad de las utilidades de la finca, sin darle cuenta a los herederos de su hermano, y socios comanditarios de la sociedad Compañía Bueno S.E.C.S.


Que en comunicación dirigida por el señor Carlos Bueno Delgado a las señoras C. y A.B.B. les dio a entender que se había puesto al frente de los negocios de su padre y que iniciaría las acciones judiciales para que los bienes quedaran en cabeza de sus herederos, sin embargo sorpresivamente procedió a presentar el 27 de junio de 1997 demanda de pertenencia ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, que fundó en la falsa aseveración, que consignó en el poder que le otorgó a su apoderado el 10 de octubre de 1996 y que éste reiteró en su demanda, de llevar más de 20 años de posesión sobre los predios que son objeto de la demanda, pero para esa fecha no habían transcurrido más de doce (12) años desde que Hernando Bueno había desaparecido.


Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dictó sentencia de fecha 19 de junio de 2001 accediendo a las pretensiones de la pertenencia, pero omitió remitir el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se surtiera el grado de consulta, y a pesar de ello expidió copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria, la que se inscribió en los folios de matrícula inmobiliaria 378-35922 y 378 -35924 correspondientes a los predios Galicia número uno y Galicia número tres respectivamente.


Mediante la Escritura Pública número 928 del 1° de abril de 2002 de la Notaría Primera del Círculo de Cali, Carlos Bueno Delgado, enajenó, a título de venta, a la sociedad J.P.R.H. e Hijos S. en C., el derecho de dominio, y la plena posesión sobre los predios Galicia número uno y Galicia número 3 instrumento público que se inscribió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira el 18 de abril de 2002.


Que como la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira aún no se encuentra ejecutoriada, Carlos Bueno Delgado, actor en ese proceso de pertenencia, no podía enajenar el derecho de dominio sobre los predios, sino única y exclusivamente la posesión espuria que detentaba, la cual, por ser de mala fe y sin justo título, continuó con estos mismos vicios en cabeza de la sociedad demandada.


Que los referidos inmuebles fueron englobados por la sociedad compradora con otros inmuebles de su propiedad.


Admitida la demanda por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle), se notificó a la sociedad demandada la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: falta de legitimación en la causa e improcedencia de la acción reivindicatoria, prescripción extintiva de la acción, buena fe, cobro de lo no debido, pago y la innominada.


El a quo mediante sentencia del 26 de junio de 2019 denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. Contra la anterior decisión la sociedad demandante formuló recurso de apelación, el que soportó en los siguientes reparos: se reprocha que el juzgado estimó que la demandada actuó de buena fe amparada por la confianza legítima al adquirir el bien de marras, cuando le correspondía verificar si la sentencia que declaró el dominio por usucapión, a favor de C.B.D., realmente estaba o no ejecutoriada, y al no haberse procedido de ese modo la confianza legítima reconocida se resquebraja; la apelante aduce que la convocada conocía de la nulidad invocada en el interior del trámite de pertenencia, favorable al señor Carlos Bueno Delgado, tal como se comprueba con la acción de tutela que la hoy demandada interpuso contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011, mediante la cual se revocó la usucapión inicialmente reconocida a favor del citado señor Bueno. Para el apelante, no procede la acción de reivindicación del precio contra el poseedor, como lo sugirió el juez a quo, porque ese mecanismo solo es viable cuando se trata de los bienes muebles adquiridos en el mercado, que luego no son susceptibles de recuperarse.


El ad quem mediante sentencia de 12 de noviembre de 2019 confirmó la decisión apelada.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El juzgador de segunda instancia respecto del primer reparo formulado, esto es, que la parte demandada no actúo con buena fe y confianza legítima, anotó que esta Corporación ha precisado la posibilidad de estimar que el derecho aparente se considera adquirido cuando hubiese incurrido en el yerro de que se trata incluso a pesar de guardar la prudencia o la diligencia que cualquier otra persona hubiere empleado, por lo que estimó que ningún error de apreciación cometió el ad quo al decantar que la «diligencia y cuidado debidos por parte de la sociedad demandada se cumplió al haberse efectuado el estudio del certificado de tradición del inmueble», como quiera que la buena fe registral permitió a la parte demandada actuar con la confianza legítima en las autoridades del Estado, en particular respecto de las actuaciones de la Oficina de Registro y del despacho judicial que profirió la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva de dominio a favor de C.B.D..


Enseguida dijo que los folios de matrículas de los inmuebles fueron cerrados y que se abrieron las matrículas 378-143114 y 378-143115, cuya situación actual se desconoce, ya que ninguna de las partes allegó los «folios que en la actualidad se encuentran abiertos, ni los títulos de adquisición respectivo» agregó que durante el lapso comprendido entre junio de 2001 y marzo de 2006 «ningún motivo existía para que la sociedad demandada, que adquirió el bien inmueble en el año 2002, sospechara de la legalidad del título de dominio deferido a favor de Carlos Bueno Delgado». Igualmente la decisión proferida en el grado jurisdiccional de consulta, en el interior del proceso de pertenencia, es inoponible a la sociedad demandada «pues esta última no fue vinculada a dicha actuación», en virtud del principio de relatividad de las sentencias.


En cuanto al conocimiento de la parte demandada respecto de los hechos constitutivos de nulidad en el trámite de pertenencia, precisó que la entidad demandante en el proceso de pertenencia la presentó en marzo de 2006, esto es, poco menos de cuatro años después de la enajenación del inmueble y respecto de la acción de tutela formulada por la demandada contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2011 por el Tribunal de Buga, mediante la cual se revocó la usucapión inicialmente reconocida a favor de C.B., estimó que había sido en una «época bastante posterior a la compraventa efectuada el primero de abril de 2002», por lo que ninguno...

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