SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87640 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87640 del 11-07-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1644-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87640


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1644-2023

Radicación n.°87640

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.V.D.S., contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y al que fue vinculada GLORIA INÉS PAREJA PUERTA.


  1. ANTECEDENTES


Fidelina Villegas de S. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, para que se declarara que «JOSE (sic) OMAR SOTO MORALES dejo (sic) causado el derecho de pensión de sobrevivientes, con sus cotizaciones efectuadas al régimen de prima media con prestación definida», en aplicación de la condición más beneficiosa y que le asiste derecho a esa prestación desde el 4 de mayo de 1997. En consecuencia, pretendió que se condenara a la entidad accionada al pago de la pensión referida, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que José Omar Soto Morales falleció el 4 de mayo de 1997, que estaba afiliado al ISS y que tenía cotizadas más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994; que convivió con su cónyuge desde el 29 de diciembre de 1960, hasta la fecha del fallecimiento; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y que también lo hizo Gloria Inés Pareja Puerta; que la entidad negó esas peticiones a través de resolución 2612 de 1998, por cuanto el causante no reunió los requisitos del art. 46 de la Ley 100 de 1993.


Contó que la indemnización sustitutiva también fue negada con el argumento de que no había claridad de «cuál de las dos» era la beneficiaria.


Narró que interpuso demanda ordinaria contra el ISS y Gloria Inés Pareja Puerta «en busca de ser reconocida como única beneficiaria» y que mediante sentencia de 14 de septiembre de 2000, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió que «la única beneficiaria de los derechos pensionales que hubiere dejado el señor JOSE (sic) OMAR SOTO MORALES es la señora FIDELINA VILLEGAS DE SOTO», decisión que fue confirmada por el Tribunal de ese mismo circuito; que la entidad accionada le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a través de la resolución 009 de 2001 «acatando fallo judicial» (fs.°2 a 12 cdno. 1).


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones. Admitió todos los hechos, excepto la convivencia entre la demandante y el causante, pues debía ser demostrada en el proceso.


En su defensa, alegó que no había lugar a la aplicación de la condición más beneficiosa, pues al fallecer José Omar Soto Morales el 4 de mayo de 1997, la controversia estaba regulada por la Ley 100 de 1993, y el afiliado no dejó acreditadas las 26 semanas de cotización que exigía dicho canon normativo. Indicó que no era dable hacer una búsqueda histórica de las normas derogadas para así acomodar la más favorable a la demandante.


Propuso como excepciones, las de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios, buena fe, prescripción y compensación (fs.°45 a 50 cdno. 1).


Gloria I.P.P., vinculada al proceso, compareció a través de curador ad litem, quien contestó la demanda (fs.°198 201 cdno. 2). De los hechos, aceptó la fecha de defunción del afiliado, las semanas cotizadas, las peticiones elevadas a la demandada y las respuestas negativas. De los demás, afirmó que no le constaban. No planteó medios exceptivos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, excepto que se declarara que Soto Morales dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo de 14 de septiembre de 2018 (cd f.°286 cdno. 2), absolvió a Colpensiones de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., al desatar la apelación interpuesta por la actora, con sentencia de 18 de octubre de 2019 (cd. f.°12 cdno. ad quem), revocó la del a quo, y en su lugar, declaró «de oficio la excepción de cosa juzgada». Impuso las costas en ambas instancias a la recurrente.


Centró el problema jurídico en determinar, si era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Sin embargo, procedió a explicar que la razón del «fenómeno jurídico de cosa juzgada», está en la inmutabilidad de la declaración de certeza de un fallo judicial, que coadyuva y construye la seguridad jurídica indispensable para que un sistema de justicia funcione adecuadamente. Que la cosa juzgada, evita que una controversia pueda volver a ser debatida en los estrados judiciales,


[…] caso en el cual el juez del nuevo proceso o del proceso en curso, como en este asunto, debe abstenerse de fallar de fondo si encuentra que existe identidad entre lo pretendido en la nueva demanda y lo resuelto en la sentencia original; conforme lo indica la doctrina la cosa juzgada está sujeta a dos límites: uno objetivo compuesto por el objeto o pretensión sobre el que versó el litigio y de la causa o título de donde se quiso deducir la pretensión, y el subjetivo que tiene que ver con las personas que fueron partes en el proceso anterior.


Aludió a lo previsto en el art. 303 del CGP y expresó que en la cosa juzgada resultaba indiferente que la sentencia fuera «condenatoria o absolutoria»; que dicha figura procesal se caracterizaba por la identidad de objeto, es decir, que la demanda debía versar sobre la misma pretensión material o inmaterial; la identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hacía tránsito a cosa juzgada, contenían los mismos fundamentos de hecho como sustento de las pretensiones; y la identidad de partes, pues al proceso debían concurrir las mismas partes e intervinientes.


Dejó por fuera de controversia que, tras la muerte de José Omar Soto Morales, la demandante promovió proceso ordinario laboral contra el ISS hoy Colpensiones,


[…] en procura de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; también se encuentra debidamente acreditado que tal proceso finalizó con fallo favorable a la actora, en virtud del cual se condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de la suma de $3.088.426, correspondiente a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Todo lo anterior se desprende del fallo del 14 de septiembre del 2000, proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales visible a folio 22 y siguientes, y confirmado en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia del 13 de diciembre del mismo año como consta a folio 79, cuyas copias fueron aportadas al plenario por la propia demandante.


Explicó que conforme al art. 49 de la Ley 100 de 1993,


[…] para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, se parte de la base de que no existe derecho a la prestación principal, que en este caso, no es otra distinta a la respectiva pensión, toda vez que en el mencionado artículo se dispone claramente, que la indemnización sustitutiva solo procede en el evento de que el afiliado al momento de su muerte, no hubiese reunido los requisitos exigidos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, con sustento en lo anterior y teniendo en cuenta que se encuentran ejecutoriadas las sentencias que ordenaron el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora F.V. de S., como única beneficiaria del fallecido José Omar Soto Morales, es evidente que operó en este asunto el fenómeno procesal de la cosa juzgada, ya que tal indemnización al igual que la pensión de sobrevivientes cubren el mismo siniestro, esto es, la muerte del afiliado.


Puntualizó que el objeto del segundo juicio fue «precisamente la cobertura del mismo siniestro en que se funda la indemnización que ya fue pagada a la actora y deviene de la misma causa que cimienta tal prestación, cual es la muerte del afiliado».


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Que serán estudiados de manera conjunta, dado que se dirigen por la misma vía y buscan igual propósito.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, por la aplicación indebida de los arts. 145 del CPTSS, 282 y 303 del CGP; por la «infracción medio que llevó al Tribunal a violentar por falta de aplicación los artículos 6, 25 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año; artículo 21, 46 y 47 de la ley 100 de 1993; en concordancia con el artículo 29 y 53 de la Constitución Política Nacional».


Después de referir los requisitos que prevé el art. 303 del CGP, asevera que en los dos procesos existe identidad de partes, dado que F.V. de S. y el ISS hoy Colpensiones, fungieron como demandante y demandado respectivamente. En cuanto a la identidad de causa, asevera que este proceso «estriba en el fallecimiento» de J.O.S.M. y en sus cotizaciones en el sistema pensional, de modo que en ambos existe también identidad de causa.


En lo que tiene que ver con la identidad de objeto, señala que en el proceso radicado 4115374701, tramitado en...

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