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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53900 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP250-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente53900

CUI: 76147600017120110076701 NUMERO INTERNO: 53900

CASACIÓN

JHONY ELIZALDE ALDANA




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


SP250-2023

Radicación N° 53900

Aprobado Acta N°. 108


Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Jhony Elizalde Aldana, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que revocó el fallo absolutorio del 19 de abril de 2018, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo Valle del Cauca, para en su lugar, condenarlo como autor responsable del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo.


HECHOS


El acontecer fáctico que dio origen a la actuación penal fue presentado por las instancias, así:

Siendo las 14:45 horas del 11 de junio de 2011, en la carretera que de Ansermanuevo conduce a Argelia-Valle del Cauca, el vehículo de placas OBG-106, propiedad del Ministerio de Justicia, el cual era conducido por el S.I. de la Policía Nacional, Jhony Elizalde Aldana, servidor designado como escolta del alcalde de San José del Palmar–Chocó, quien también se movilizaba en el automotor, colisionó con la motocicleta Yamaha de placas QVD–34A, en la que se desplazaban, como conductor el menor de 13 años de edad AFGO y, como parrillero, WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ, quienes sufrieron lesiones en su humanidad como consecuencia del choque.

El menor AFGO fue dictaminado con una incapacidad médico legal de 28 días con secuela de deformidad física, que afecta el cuerpo de carácter permanente. Por su parte, la incapacidad de WILSON ALEXANDER SÁNCHEZ se fijó en 150 días y sufrió como secuelas definitivas, deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, perturbación funcional del órgano sistema de la locomoción–órgano par– y perturbación funcional del sistema urinario, todas de carácter permanente”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Previa instauración de querella, y agotada la conciliación1, el 10 de mayo de 2016, la Fiscalía formuló imputación a Jhony Elizalde Aldana como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo, –conducta descrita en los artículos 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del Código Penal– ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cairo–Valle del Cauca, previa declaratoria de contumacia. Los cargos no fueron aceptados por el procesado.


2. El 23 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del acusado2, sin variación en la calificación jurídica, cuya formulación efectuó el 19 de agosto del mismo año ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo–Valle del Cauca, la audiencia preparatoria se realizó el 7 de junio de 2017.


3. Celebrado el debate oral y público3, el 19 de abril de 2018 el juzgado de conocimiento emitió sentencia de carácter absolutorio. Decisión que fue recurrida por el delegado de la Fiscalía y el representante de víctimas.


4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de decisión de 6 de julio de 2018, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento, para en su lugar condenar al procesado como autor del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo (arts. 111, 112 inc. 1 y 3, 113 inc. 2, 114 inc. 2, 117, 120 y 31 del Código Penal) a la pena principal de 12 meses 15 días de prisión y multa de 7.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Adicionalmente, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

5. Dentro de los términos establecidos, la defensa de Jhony Elizalde Aldana interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó el correspondiente libelo. La Corte mediante auto de 4 de octubre de 2018 admitió la demanda, convocando a audiencia de sustentación, la cual se adelantó el 23 de octubre de 2018.

DEMANDA DE CASACIÓN


El recurrente, al amparo del artículo 181 numeral 3 de la ley 906 de 2004, postula un cargo principal en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, así:

Cargo principal

Violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad

Al amparo de la causal invocada, aduce el recurrente, que erró el Tribunal al apreciar los testimonios de la perito LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN y de JUÁN MANUEL CUELLAR –Exalcalde de San José del Palmar–, pues su contenido no fue valorado integralmente.


Sostiene que en el debate se plantearon dos tesis, la de la Fiscalía, consistente en que el accidente se produjo porque el acusado -conductor de la camioneta– invadió el carril por el que se movilizaba la motocicleta, vehículo que transitaba con exceso de velocidad. Por su parte, la defensa propuso, como hipótesis alternativa, que el responsable del accidente fue el conductor de la motocicleta, quien desconoció el deber objetivo de cuidado al invadir el carril contrario.


Para sustentar esta última tesis, la defensa solicitó una pericia física, rendida por la experta forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal, LUZ ADRIANA TORRES GARZÓN, cuyo contenido es citado por el casacionista, al igual que el interrogatorio formulado por la Fiscalía4.


Afirma el libelista, en sustento del cargo, que el Tribunal tergiversó dicha prueba pues concluyó equivocadamente que fue el exceso de velocidad de la camioneta –89km/h–, la causa de la invasión del carril y posterior choque con la motocicleta. Sin embargo, la perito no determinó la velocidad de los vehículos comprometidos al momento del impacto, dado que ese fue un dato imposible de computar, por la precariedad de la información consignada en el informe de accidente de tránsito.


En cuanto a la apreciación del testimonio de JUÁN MANUEL CUELLAR –Exalcalde de San José del Palmar–, quien se transportaba en la camioneta como pasajero; afirma que el Tribunal distorsiona su testimonio, al asumir equivocadamente que su dicho, reforzaba la tesis sobre el exceso de velocidad del vehículo, pese a que el testigo manifestó que la velocidad que llevaba la camioneta era aproximadamente de 40 km/h, porque es en subida y no permite ni siquiera hacer cambio de velocidad, sino cambio de fuerza, quien invadió completamente el carril contrario fue el conductor de la motocicleta.


Enfatiza en que la prueba pericial no determinó la velocidad de los vehículos comprometidos al momento del impacto y concluye que quien infringió el deber objetivo de cuidado fue el menor AFG.


Apoyado en estas consideraciones, solicita se case el fallo y se mantenga la absolución proferida en primera instancia,

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


  1. El demandante



La defensa reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Se refirió a los fundamentos de cada uno de ellos y solicitó a la Sala casar la sentencia impugnada.


2. Representante de la Fiscalía


En cuanto al cargo propuesto, el delegado de la Fiscalía indicó, que en la sentencia censurada no se perciben los errores denunciados por el demandante, quien omitió considerar los medios de conocimiento, adicionalmente estudiados por la perito física y que sustentaron su opinión experta, entre ellos: las fotografías acopiadas, los dictámenes sobre lesiones causadas, la inspección realizada a los vehículos -sobre partes impactadas–, el croquis del accidente; elementos que permitieron establecer como posible causa de la colisión, el exceso de velocidad al que se movilizaba la camioneta de placas OBG-106, –89 km/h–, factor determinante del proceso causal.



Considera que la tesis del ad–quem, encuentra soporte en la experticia rendida por la perito y si bien el Tribunal, como lo afirma el casacionista, adicionó afirmaciones frente al testimonio de JUÁN MANUEL CUELLAR, en cuánto a que se desplazaban rápidamente por temas de seguridad, dicho yerro no tiene la capacidad de derribar el compromiso penal de responsabilidad a título de culpa, en contra del acusado.



Solicita no casar la sentencia impugnada, toda vez que no se configura la causal de casación invocada en la demanda.



3. La representante del Ministerio Público

Refiere a las condiciones físicas de la vía, como “una zona húmeda y carente de señalización”, lo que, sumado, al exceso de velocidad de la camioneta, como quedó constatado en el informe pericial, aumentó el riesgo jurídicamente permitido, factor determinante para que se produjera el resultado lesivo.



Cuestiona la sentencia de primer grado, por valorar solamente aspectos, como, la corta edad del conductor de la motocicleta y su falta de licencia de conducción, para sustentar un fallo absolutorio; dejando de lado la valoración de otras pruebas, como el testimonio de las víctimas, quienes en forma directa percibieron la alta velocidad con la que se movilizaba la camioneta, por el carril que no le correspondía.



Requiere no casar la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal Superior de Buga.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Cuestión preliminar

En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, corresponde a la Sala examinar de fondo los problemas jurídicos propuestos por el recurrente; ello, de conformidad con el criterio según el cual, el recurso extraordinario, en tanto mecanismo de control constitucional y legal de las providencias judiciales, tiene por propósito, al tenor del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, hacer efectivo el derecho material, respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.

Además, al constituir el objeto de examen –por vía de la interposición del recurso extraordinario...

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