SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87768 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755245

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87768 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1656-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87768
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1656-2023

Radicación n.° 87768

Acta 24


Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDINSON JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la FÁBRICA DE HIELO ORQUÍDEA Y CÍA. LTDA.


  1. ANTECEDENTES


Edinson José Pérez González demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (en adelante Porvenir S.A.) y a la Fábrica de Hielo Orquídea y Cía. Ltda. (en adelante H.O., con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez a partir del 15 de febrero de 2006, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación.


Fundamentó sus peticiones en que el 21 de junio de 2006, Seguros de vida Alfa S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad del 50.69% de origen común con fecha de estructuración 15 de febrero de 2006, con diagnóstico de «[…] atrofia temprana de musculatura de hombro, plejia de miembro superior izquierdo (MSI) (Fuerza Muscular 1/5) hipotemia muscular de MSI y anestesia de dermatomas C5, C6, C7, CB, Parentensia en T1, Incapacidad de movimiento de mano izquierda. D. izquierda y otros».


Refirió que el 12 de julio de 2009 Porvenir S.A. negó el reconocimiento pensional, porque no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y en su lugar, realizó la devolución de saldos por la suma de $950.965. Al respecto, indicó que entre el 15 de abril de 2005 y el 5 de julio de 2006 aportó 64.35 semanas con su empleador H.O..


Advirtió que el 29 de abril de 2017 elevó una petición a la empresa solicitando el pago de incapacidades y la resolución de las inconsistencias presentadas en su historia laboral, pero no dieron respuesta.


A. contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aseguró que no le constaba el reclamo al empleador y aceptó todos los demás, aclarando que el demandante figuraba como trabajador activo de Hielo Orquídea «[…] con novedad de ingreso en el mes de abril/2005 y retiro en el mes de marzo/2006, en los meses de mayo y junio/2006, aparece cotizando en calidad de trabajador independiente» y registraba un total de 49,28 semanas cotizadas.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, improcedencia de la pensión de invalidez, compensación y buena fe.


La empleadora también rechazó las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos afirmó que no le constaba la reclamación presentada ante Porvenir S.A., aceptó los demás y precisó que «[…] dicha petición aparece radicada en nuestras oficinas el 28 de agosto de 2017, sin habérsele dado respuesta alguna, ya que lo manifestado por su apoderado se tomaron como unas amenazas en contra de la empresa y de mi poderdante de denunciarlos ante la UGPP».


Alegó la excepción de falta de causa para demandar.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de junio de 2018, absolvió a las demandadas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia.


Precisó que a la Sala le correspondía «[…] dilucidar si como se alega en el escrito de demanda resulta dable la pensión de invalidez que reclama el señor Edison José Pérez González».


Indicó que no estaba en discusión que el demandante era afiliado de Porvenir S.A. y que fue calificado por Seguros de Vida Alfa S.A. con una pérdida de capacidad laboral de 50.69% de origen común y fecha de estructuración 15 de febrero de 2006.


Expuso que la jurisprudencia laboral estableció que, por regla general, la pensión de invalidez debía ser estudiada con la normatividad vigente a la fecha en que se consolidaba la pérdida de la capacidad laboral, por lo que el presente caso se regía bajo el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1° de la Ley 860 del 2003.


Aclaró que en la relación de aportes expedida por Porvenir S.A. constaba que el demandante no reunió las 50 semanas en los tres años previos a la fecha requerida, ya que registró 41,03 semanas entre el 15 de febrero de 2003 y el mismo día y mes del año 2006. Después de lo cual explicó:


De ahí que se imponga señalar que, no obstante, a que el demandante presenta aportes con ulterioridad a la estructuración de su invalidez, los mismos no serán tenidos en cuenta, máxime, cuando quiera que no resulta dable estudiar la pensión de invalidez de acuerdo a la tesis jurisprudencial que propugna por el cómputo de aportes posteriores a la fecha de estructuración de invalidez en personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Ver sentencia de la Corte Constitucional SU588 del 2016 y de la Corte Suprema de Justicia en reciente fallo SL3275 del 2019, en tanto su invalidez no es consecuencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, si se tiene en cuenta que en el dictamen médico científico se advierte que el actor padece de artrofia temprana de musculatura de hombro, plejía de miembro superior izquierdo, hipotemia muscular de MS y anestesia de dermatomas, etc, producto de un accidente de tránsito sufrido el día 17 de diciembre de 2005, según se describe en el apartado intitulado «historia clínica» de dicho documento.


De otro lado cumple señalar que la activa tampoco satisface la alternativa pensional prevista en el parágrafo segundo, artículo de la Ley 860 del 2003 según el que: “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos 75% de la semana mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años”, toda vez que no cumple con el referido porcentaje, es decir, 75% de semanas para consolidar una pensión de vejez, pues lejos está de tener 975 semanas que es el equivalente a la fecha de ese porcentaje: 1300 por 75 = 975.


Del otro lado si bien es cierto que la Corte Suprema ha justificado mayoritariamente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para hacer uso de la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento de estructuración de la invalidez, ello aplica para quienes tenían una expectativa legítima afincada, en la Ley 100 del 93 en su redacción original, empero se tiene que el actor ingresó a la entidad demandada el día 18 de abril 2005, es decir, su situación pensional nunca estuvo gobernada por la Ley 100 de 1993 en su redacción prístina, ahí que no sea dable su aplicación, ocurriendo lo mismo con la posibilidad de acudir a las previsiones del Acuerdo 049 del 90 en aplicación de la tesis vertida por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia SU442 del 2016.


Así las cosas, determinó que el demandante no cumplió con los requisitos de causación de la pensión de invalidez y, por tanto, no quedaba otro camino que absolver a Porvenir S.A. de sus pretensiones y confirmar la decisión de primera instancia.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por E.J.P.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario y según los términos en que fue presentado.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula tres cargos, que son replicados y se resuelven de forma conjunta, porque su argumentación se complementa y persiguen el mismo fin.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, «[…] de los artículos 39 de la ley 100 de 1993 versión original, constitución política Art 48 y 53, línea jurisprudencial de la sentencia de la corte constitucional SU556 del 2019, SU588 del 2016, T046 del 2019, artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que llevo a aplicar indebidamente la Ley 860 del 2003, art.1».


Explica que la sentencia CC SU-588 de 2016 establece las reglas que deben ser tenidas en cuenta por los fondos de pensiones al momento de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional de una persona con una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa.


Asegura que la administradora no puede limitarse a hacer el conteo mecánico de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración y debe hacer un análisis especial caso a caso, en el que además de valorar el dictamen, deben tenerse en cuenta otros factores, tales como las condiciones específicas del solicitante y de la patología, así como su historia laboral.


Refiere que también les corresponde verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez (i) hubieran sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y (ii) que no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social.


Con base en ello, debe determinar el momento desde el cual se verificará el cumplimiento de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración.


Sostiene que cuenta con aportes que completan las 50 semanas requeridas después de la fecha de estructuración de la invalidez y que si no siguió cotizando fue por la afectación que aquella le ocasionó y que no le permitió seguir...

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