SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002023-02607-00 del 12-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755254

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº t 1100102030002023-02607-00 del 12-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6821-2023
Fecha12 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedientet 1100102030002023-02607-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC6821-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-02607-00

(Aprobado en sesión de doce de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela instaurada por Jacinto Salomón Jibaja Guerrero contra el Juzgado Primero de Familia de Montería y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de divorcio de radicado 2017-00321-00.


I. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.


2. Narra que impetró demanda de divorcio en contra de Gladys Rosa Londoño, con el fin de que se decrete el cese de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre las partes, «por haber incurrido en las causales contempladas en el artículo 154 #3 del Código Civil». Entre las medidas provisionales, requirió el secuestro del bien inmueble de matrícula No. 140-95043 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería.


2.1. Manifiesta que «en el proceso… se practicaron todas las diligencias exigidas por las normas sustanciales, sin ningún reparo en el procedimiento». No obstante, el Juzgado Primero de Familia de Montería, en continuación de la audiencia de inventarios y avalúos –el 2 de marzo de 2020-, determinó tener «1. Como bien propio de la cónyuge el inmueble de marras; 2. En consecuencia, se excluye dicho bien del inventario social; 3. El inventario queda consolidado así: 1) un televisor plasma marca Samsung avaluado en $400.000. 2) una nevera, marca Centrales avaluada en $600.000. 3) una lavadora marca centrales avaluada en $200.000 y 4) un juego de alcoba avaluado en $1.200.000. Como pasivos: la obligación para con el Banco de Bogotá con el crédito número 255776636 por valor de $6.006.087»1. Inconforme con lo decidido, el extremo activo impetró recurso de apelación2, pues consideró que «el valor del bien inmueble… es en la actualidad de $81.392.000, [por tanto] la fluctuaci[ón] económica mercado (sic) pertenece a la sociedad conyugal y deberá ser dividida entre los cónyuges, toda vez que el valor inicial del bien fue de $16.600.000».


2.2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Montería –con auto del 19 de enero de 2022-, dispuso confirmar íntegramente el proveído de primer grado3. En consecuencia, el Juzgado –con providencia del 27 de abril de 2022-, al «estar consolidados los inventario y avalúos, conforme lo resuelto en la audiencia del 2 de marzo del 2020, DECRETASE la partición, conforme a lo ordenado en el artículo 507 del Código General del Proceso, nombrando como partidores a las doctoras MARIA EDELVIRA MONTIEL VIDAL y R.E.P.M., quienes actúan como mandatarias de las partes, concediéndoseles un término de veinte (20) días para que realicen el trabajo partitorio»4. En efecto, la demandada presentó el trabajo de partición respectivo.


2.3. Así las cosas, el actor anota que los estrados de instancia consideraron «que ese mayor valor adquirido por el bien durante la vigencia del matrimonio no fuera tenido en cuenta al momento de la respectiva liquidación de la sociedad conyugal, lo cual es violatorio de [su] derecho al debido proceso y sumado a eso no existía capitulación alguna antes del matrimonio que excluyeran los gananciales o ese mayor valor adquirido por unos de los bienes propios de los socios conyugales, por lo que la negativa de ambas corporaciones carecen de sustento legal».


3. Depreca que se revise « todo el proceso en cuanto a la liquidación sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria140-95043…, debido al mayor valor que adquirió el inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal que se establece en el avaluó realizado por Segovia y A. corresponde a un valor de $ 81.392.000 millones de pesos debido a las mejoras que se realizaron al inmueble, en dicho avalúo se evidencia el aumento del valor del mismo, durante los años que se sostuvo la sociedad conyugal».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS.


1. El Tribunal querellado relató lo acontecido en esa instancia. Y, remitió el expediente de la causa sub examine.


2. G.R.L.F. indicó que lo impetrado «resulta improcedente, pues se trata de un hecho superado, sobre el cual no puede predicarse la amenaza o perjuicio irremediable frente a su derecho presuntamente vulnerado, por cuanto lo pretendido, no está contemplado en la norma civil Colombiana, que indique que los bienes adquiridos antes del matrimonio sean parte de una sociedad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR