SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02562-00 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755269

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02562-00 del 13-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6832-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02562-00



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC6832-2023 Radicación N° 11001-02-03-000-2023-02562-00 (Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por Santiago Andrés Acosta Ardila, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato radicado no. 25290310300120210009800.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.


Manifestó que promovió demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa del inmueble -Lote No. 2-, contra L.J.P. de C. quien a su vez lo demandó en reconvención.


Agregó que después de agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en sentencia el 6 de septiembre de 2022 negó sus pretensiones y accedió a las de la contrademanda, por lo que declaró la resolución del contrato por su incumplimiento y lo condenó al pago de la cláusula penal y los intereses civiles, las demás peticiones fueron negadas.


Explicó que, apelada la decisión por ambas partes, el Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de 24 de mayo de 2023 la confirmó, con fundamento en que se demostró que incumplió con sus obligaciones contractuales, lo que dio lugar a la resolución del contrato, sin tener en cuenta que quien primero incumplió fue la demandada principal -promitente vendedora-, puesto que, conforme la cláusula tercera del mismo, se comprometió a tramitar la licencia de construcción para el lote objeto de la discusión, obligación que no acató, mientras que él -promitente comprador- cumplió pagando la primera cuota de $10’000.000 pactada.


Sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no valoraron en debida forma la declaración de parte de la señora P. de C., ni tuvieran en cuenta que fue ella, por ser la propietaria, quien se obligó a tramitar la licencia de construcción en los términos del artículo 2.2.6.1.2.1.5., del Decreto 1077 de 2015, e igualmente pasaron por alto el oficio radicado E-2020-13927 Id: 63488 de 27 de noviembre de 2020 expedido por el Director de Información y Planificación Territorial de la Secretaria de Planeación de Fusagasugá, con el cual se comprueba que a la fecha de suscripción del contrato de promesa la referida licencia no se encontraba aprobada.


2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos las sentencias referidas, y ordenarles «que vuelvan a proferir sentencia en un tiempo razonable, inferior a dos meses contados a partir de la notificación de la presente sentencia, fundándose para ello en el acervo probatorio adecuado y suficiente, valorado dentro de los parámetros fijados por el orden constitucional y legal vigente».


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, se remitió a las consideraciones de la providencia motivo de la queja constitucional, en la que se expresaron las razones de hecho y de derecho que llevaron a adoptar la determinación cuestionada, sin que se vulnerara derecho alguno.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, además de compartir el link del expediente declarativo, realizó un relato de las actuaciones relevantes del proceso y afirmó que no se incurrió en desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante.


3. Quien dijo actuar como apoderado judicial de L.J.P. de Castillo -demandada principal en el proceso objeto de análisis-, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional y defendió la legalidad de las decisiones proferidas, en especial, la interpretación que se le dio a la cláusula tercera del contrato de promesa para considerar que el trámite de la licencia de construcción debió ser adelantado por el aquí accionante.

CONSIDERACIONES


1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.


2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, si bien el señor S.A.A.A., se queja de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa, el análisis que se realizará se circunscribirá a la de segunda instancia, toda vez que esa providencia fue la que resolvió el debate.


Así las cosas se advierte, que el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 24 de mayo de 2023 confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, quien declaró la resolución del...

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