SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95623 del 27-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95623 del 27-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1650-2023
Fecha27 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95623
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1650-2023

Radicación n.° 95623

Acta 22


Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEXIS OMAR LANOY GUANIPA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de enero de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERIA DE C.S., al cual fueron vinculadas las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.-


  1. ANTECEDENTES


Alexis Omar Lanoy Guanipa demandó a CBI Colombiana S.A. en liquidación judicial (en adelante CBI Colombiana S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. -hoy Refinería de Cartagena S.A.S.- (en adelante R.S., para que se declarara con la primera de ellas la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del «[…] pacto de exclusión salarial contenido en [el] contrato de trabajo», considerando como tal lo percibido por incentivos HSE, productividad, progreso general y de tubería, prima técnica, alimentación sodexho y auxilios de gastos de transferencia bancaria y de lavandería, que no fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse el vínculo contractual.


Solicitó, en consecuencia, que se condenara solidariamente a las demandadas a reliquidar las primas, el auxilio de cesantía y sus intereses y las vacaciones disfrutadas, y a pagar las indemnizaciones moratorias de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la correspondiente al despido sin justa causa.


En sustento de sus pretensiones, manifestó que celebró con CBI Colombiana S.A. un contrato de trabajo a término fijo, para desempeñarse como «Operador de grua (sic) mayores de 250 T», el cual inició el 21 de abril de 2013 y terminó el 21 de enero de 2014.


Relató que durante el desarrollo de la relación laboral devengó habitualmente un bono de asistencia y HSE, el cual se pagó como contraprestación directa de sus servicios. Añadió que también recibió pagos por concepto de alimentación, auxilios de transferencias bancarias, de lavandería, incentivos de productividad HSE, de progreso, progreso de tubería y prima técnica. No obstante, mediante el pacto de exclusión salarial, se estimó que estos rubros no serían considerados como factores salariales al momento de la liquidación del contrato.


Explicó que R.S. estaba encargada de expandir la refinería de Cartagena, para lo cual celebró un contrato de obra con la empresa CBI Colombiana S.A., cuyo propósito era contribuir en la construcción del proyecto; por ello, estimó que su servicio como operador de grúa correspondía a una labor del giro ordinario de los negocios de la primera.


Al dar respuesta a la demanda, CBI Colombiana S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las restantes pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la celebración de aquel, el cargo desempeñado, el salario estimado en $2.438.081 y la fecha de terminación del vínculo laboral, por la renuncia voluntaria del demandante.


También admitió que recibía el bono de alimentación junto con el auxilio de transferencia bancaria y el auxilio de lavandería, así como los demás incentivos enunciados en la demanda. De los demás hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.


Argumentó que los conceptos que se consideraban como salario eran beneficios de orden extralegal, por lo que no fueron concebidos como una contraprestación directa del trabajo desempeñado.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe y prescripción.


Por su parte, Reficar S.A.S también se opuso a las pretensiones y no admitió como cierto ninguno de los hechos que las fundamentaban. Expuso que no tuvo una relación con el demandante y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.


Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción.


Mediante auto del 8 de agosto de 2018, por solicitud de R.S., el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A. como llamadas en garantía.


La primera se abstuvo de pronunciarse frente a las pretensiones y dijo que no le constaba ninguno de los hechos en que aquellas se fundaban.


En punto a su calidad, aseguró que la póliza EX000898, bajo la cual se acudió a esa figura, cubría única y exclusivamente el pago de perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de la sociedad frente a la refinería y la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual forma, advirtió que la póliza fue expedida en «coaseguro» donde Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante.


Relacionó como excepciones las que denominó «ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización diferente a la del despido sin justa causa» y «[…] de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal» y «coaseguro».


Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas y afirmó que no le constaban los hechos de la demanda.


En su defensa, transcribió algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo y propuso las excepciones de «Improcedencia de declarar salarial los beneficios extralegales pactados con el trabajador», inexistencia de solidaridad, improcedencia de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y prescripción.


Dentro de la oportunidad legal se reformó la demanda con la adición de nuevos hechos, declaraciones y condenas, relacionados con la falta de inclusión de los factores salariales al liquidar el trabajo suplementario y los recargos.


A excepción de Confianza S.A., las demandadas y vinculada Liberty Seguros S.A. dieron respuesta oponiéndose a las nuevas pretensiones y negando los hechos que las sustentaban.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor A.O.L.G. y la demandada CBI COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el día 21 de abril de 2013 y el 21 de enero de 2014.


SEGUNDO: DECLARAR que el demandante recibió los pagos extralegales denominados: BONIFICACIÓN HSE Y CUMPLIMIENTO, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE TUBERÍA CONVENCIONAL, UNA PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL Y UN INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, que fueron retributivos del servicio durante el tiempo de su percepción y por lo tanto son constitutivos de salario.


TERCERO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a reliquidar las sumas de dinero pagadas al demandante así:


Por concepto de trabajo suplementario dominicales, festivos y horas extras, la suma de $62.464

Por concepto de cesantías, la suma de $473.262

Por concepto de intereses de cesantías, la suma de $2.752

Por concepto de diferencias por vacaciones disfrutadas, la suma de $546.659

Abstenerse de imponer condena por reliquidación de vacaciones compensadas y de primas, así mismo disponer la reliquidación de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones conforme a lo expuesto en la parte considerativa.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de la declaratoria de carácter de salario, del auxilio de gastos de transferencia bancaria, del auxilio de gastos de lavandería y bonos de alimentación por las razones expuestas.


QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagar al demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., consistente en los intereses moratorios más altos certificados por la superintendencia financiera causados sobre los salarios y prestaciones adeudados al actor a partir del 22 de enero del año 2014 y hasta que se verifique su pago.


SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción por los derechos que se causaron entre el 21 de abril de 2013 y el 21 de noviembre de 2013, y no probada la excepción de buena fe.


SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA del reconocimiento de la indemnización de la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990.


[…]


NOVENO: ABSOLVER a la demandada REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. de todas las pretensiones e igualmente, absolver a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA SEGUROS S.A. por las razones expuestas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y CBI Colombiana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2022, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, QUINTO Y OCTAVO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Cartagena el 27 de mayo de 2019, para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas impuestas.


SEGUNDO: CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos planteados en la presente providencia.


Como problema jurídico a resolver, consideró que debía esclarecer i) el alcance o entendimiento que se le debía dar al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo luego de la modificación introducida por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; ii) si el bono de asistencia debía ser incluido o no en la base para liquidar el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas en tiempo y iii) si el incentivo HSE convencional, de progreso general y de tubería y la prima técnica tenían incidencia salarial.


Recordó que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que es salario, todo aquello que recibe el trabajador en dinero o...

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