SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84405 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 84405 del 11-07-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1619-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente84405
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1619-2023

Radicación n.° 84405

Acta 23


Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de octubre de 2018, en el proceso que instauró en su contra M.D.P.M. TORRES al que también fue convocado el BANCO CAJA SOCIAL S.A.


Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, según los términos del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.


  1. ANTECEDENTES


María del Pilar M.T. demandó, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Banco Caja Social S.A., que se extendió del 10 de enero de 1990 al 30 de septiembre de 2001 y que era beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, se condenara a la empleadora al pago de las cotizaciones a pensión con «su correspondiente cálculo actuarial» y, a la administradora a reconocerle la prestación de vejez, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir de abril de 2014, lo que se demostrara ultra y extra petita, las costas y, de manera subsidiaria, la indexación de todas las condenas.


Como fundamento de sus pedimentos indicó, que nació el 28 de marzo de 1959; que cuando inició la vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años cumplidos; que inició su historia laboral desde el 11 de septiembre de 1984, cuando se vinculó a la Caja Cooperativa de F.L.; que empezó a trabajar en el Banco Caja Social el 10 de enero de 1990, contratación que finalizó el 30 de septiembre de 2001; que continuó realizando aportes hasta el 30 de marzo de 2016, cuando reportó su retiro del sistema.


Narró que el 21 de octubre de 2014, peticionó el reconocimiento de la prestación por vejez, solicitud que le fue negada mediante Resolución n.° GNR 443583 del 27 de diciembre del mismo año, notificada el 2 de enero de 2015, bajo el argumento que no cumplió las exigencias de la Ley 797 de 2003, ya que para esa calenda solo contaba con 1143 semanas; que presentó los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, pero no se modificó la decisión.


Destacó que previo a elevar solicitud a C., pidió al Banco Caja Social, certificación de aportes por el tiempo laborado desde 1990; que el 4 de agosto del mismo año fue emitida información por la empleadora, pese a ello, la administradora no actualizó su historia laboral por los aportes comprendidos por el periodo del «10 de enero de 1990» al 28 de febrero de 1994, motivo por el cual, presentó solicitudes al banco el 20 de junio de 2014, el 15 y el 29 de septiembre de 2015, el 23 de marzo de 2016, el 23 de mayo, 12 de junio y 11 de agosto de 2017.


Arguyó que aun cuando el banco había contestado, la administradora no incluyó los periodos reclamados, con el argumento de que «Verificada la base de datos de C.», se evidenció que el aportante «Caja Social de Ahorros identificado con patronal (…) únicamente realizó aportes a su nombre para los periodos 1994/03 a 1994/12, los cuales se reflejan en su historia laboral»; se dolió que pese a que la administradora contaba con los elementos e instrumentos dados por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, para efectuar el cobro coactivo de las cotizaciones en mora, no lo hizo, muy a pesar de conocer la certificación laboral descrita.


Insistió que para el 25 de julio de 2005, contaba con más de 800 semanas y para el 31 de diciembre de 2014, fecha en la que finalizó el régimen de transición, completó una densidad superior a 1300, que integrados los aportes del 11 de septiembre de 2014 al 31 de marzo de 2016, alcanzó más de 1400. Adujo que para el momento de la presentación de la demanda tenía 58 años (f.º 200 a 228).


La Administradora Colombiana de Pensiones C., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; arguyó que, si el Banco Caja Social solo afilió a la accionante el 30 de enero de 1995, para los periodos anteriores, no existía responsabilidad, puesto que para que se desplegaran los mecanismos de cobro coactivo, debía existir una obligación clara, expresa y exigible. Admitió los hechos y dijo que los referentes a la responsabilidad de la entidad bancaria como empleador, no eran de su competencia, por lo que no le constaban.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, principio de buena fe y la «INNOMINADA O GENÉRICA» (f.º 233 a 242).


El Banco Caja Social, al contestar, no se resistió a las pretensiones declarativas, relativas a la existencia de la relación laboral entre las partes; en cuanto las condenatorias, aseveró que reportó la novedad de ingreso de la trabajadora a la administradora de pensiones, radicada el 12 de enero de 1990; aseveró que no encontró los soportes que acreditaban el pago, solo el que correspondía a abril de 1993; afirmó que no procedía la condena por cálculo actuarial, sino solo lo correspondiente al pago de aportes.


En cuanto los hechos, admitió los referentes a los extremos temporales y las solicitudes elevadas por la accionante; no admitió los demás.


Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la «GENÉRICA» (f.º 348 a 353).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia calendada el 10 de septiembre de 2018 (f.º 389), resolvió,


PRIMERO: Condenar al Banco Caja Social S.A., (…) a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones C. y a favor de la demandante M.d.P.M.T. (…), el valor correspondiente al cálculo actuarial respecto de las cotizaciones no pagadas a su nombre por el periodo comprendido entre el «12 de enero de 1990» al 28 de febrero de 1994, previa liquidación que del mismo haga C., de conformidad con los lineamientos consagrados sobre el particular en el Decreto 1887 de 1994, debiendo tener en cuenta para tales efectos, los salarios devengados por la misma, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.


SEGUNDO: Condenar a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones- C. (…), a pagar la pensión de vejez a la demandante (…) a partir del 1 de abril de 2016, en cuantía mensual de $1.462.830.51, más los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales conforme con lo expuesto anteriormente.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.


CUARTO: Condenar en costas a las demandadas.



III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver las apelaciones presentadas por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., profirió sentencia el 3 de octubre de 2018, en la que resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en audiencia pública celebrada el 10 de septiembre de 2018 dentro del proceso de la referencia, en el sentido de establecer que el periodo respecto del cual se va a realizar el cálculo actuarial atañe al 10 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994, teniendo como montos salariales los siguientes:


AÑO SALARIO 1990 $136.290

Enero de 1991 a enero de 1992 $312.000

Febrero de 1992 a enero de 1993 $396.240

Febrero de 1993 a enero de 1994 $555.000

Febrero de 1994 $717.560


SEGUNDO: MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva, en el sentido de concretar que la prestación pensional por vejez se reconocerá por trece mesadas al año, a partir del 1° de abril de 2014 en cuantía inicial de $2'159.427,33; así como establecer que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se generan desde el 21 de febrero de 2015 y hasta el pago efectivo de la pensión.


TERCERO: ADICIONAR la sentencia objeto de reparo, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional que, liquidado a 30 de septiembre de 2018, asciende a $138'298.183,35.


CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada en lo demás.


QUINTO: COSTAS: Se confirma la condena en costas impuesta por el A quo. Sin costas en esta instancia por el resultado de la alzada. Las partes se notifican en estrados.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario de casación, fijó como problema jurídico a resolver,


(…) determinar si el Banco Caja Social S.A. debe pagar los aportes a pensión causados en el entre el 12 de enero de 1990 a 28 de febrero de 1994 a favor de M.M.T., y de prosperar la pretensión, verificar si debe C. generar el respectivo cálculo actuarial por el periodo anotado.


Posteriormente, la Sala se encargará de establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición y si cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, regulado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.


Destacó que no era objeto de controversia, la existencia del contrato laboral entre la demandante y el banco accionado, de manera que surgían todos los derechos de los cuales eran titulares los trabajadores, entre los que se encontraban el pago de los aportes al sistema general de seguridad social, de conformidad con la Ley 90 de 1946, y los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977.


Aseveró que si bien, en el plenario se verificaba que la entidad bancaria afilió a M.T., al sistema general de seguridad social (f.º 355), analizado el reporte de semanas cotizadas (f. 243 a 250), era...

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