SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02401-00 del 13-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02401-00 del 13-07-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6861-2023
Fecha13 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02401-00




MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC6861-2023

Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02401-00

(Aprobado en sesión de trece de julio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Edificio Nicolás González Torres PH, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actas de asamblea No. 003-2021-00117-00.


ANTECEDENTES


  1. El apoderado judicial del solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Manifestó que la sociedad G.M. y Cía. Ltda., promovió en su contra el 14 de mayo de 2021 proceso de impugnación de las decisiones adoptadas en la asamblea general celebrada el 24 de marzo de ese año en el Edificio Nicolás González Torres PH, demanda que fue rechazada inicialmente, pero que con ocasión de un recurso de apelación el Tribunal Superior de Ibagué revocó el auto apelado y dispuso su admisión.


Afirmó que una vez se notificó su apoderado judicial, contestó la demanda y formuló las excepciones previas consagrada en los numerales 1º y 2º del artículo 100 del Código General del Proceso, esto es, «haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que le corresponde, fundamentada en la existencia de una cláusula compromisoria vigente, en donde las partes acordaron someter sus diferencias a un tribunal de arbitramento.


Explicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 19 de agosto de 2022, declaró probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, y además dispuso la terminación de la actuación, providencia que apeló la sociedad demandante y revocó el Tribunal Superior accionado el 5 de mayo de 2023 con el argumento que, «por haberse incorporado en el año 1994 al reglamento de la copropiedad el pacto arbitral, no existe límite para que la jurisdicción ordinaria conozca el caso, conforme al artículo 421 del código de Procedimiento civil, esta clase de procesos es de reserva para la jurisdicción ordinaria».


Consideró que con esa decisión la Corporación accionada incurrió en vía de hecho por defecto material o sustantivo y por desconocimiento de la ley aplicable al caso, puesto que «aplicó el principio de la ultraactividad de las normas», y fundamentó su providencia en el hecho que el demandado incorporó al reglamento de propiedad horizontal la «cuasa (sic)» compromisoria en 1992, año en el que se encontraban vigentes los artículo 194 del Código del Comercio y 421 del Código de Procedimiento Civil, y como la controversia se suscitó en vigencia del artículo 392 Código General del Proceso, el asunto debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria, además no explicó por qué se apartó del contenido del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.


2. Con fundamento en esos hechos, solicitó dejar sin valor y efecto la determinación de 5 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Superior accionado, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción previa de compromiso o clausula compromisoria, para en su lugar, proferir un nuevo pronunciamiento de acuerdo con el numeral 1º del artículo 38 y 40 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el artículo 624 del Código General del Proceso.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, solicitó negar la acción de tutela, porque la actuación la ha adelantado respetando el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de la demanda.

2. El apoderado judicial de la sociedad demandante en el proceso que motiva la queja constitucional, dijo que el accionante acudió a la acción de tutela como un recurso adicional, porque la decisión del Tribunal Superior le resulto desfavorable.

3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.


Según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión.


Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido unas causales especiales para la configuración de la trasgresión del derecho al debido proceso, frente a una determinación jurisdiccional, así, (…) i) defecto fáctico: ha determinado que se incurre en una vía de hecho cuando el juez carece por completo de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; ii) defecto orgánico: carece absolutamente de competencia para tomar la decisión; iii) defecto procedimental absoluto:1 actúa completamente por fuera del procedimiento establecido, es decir cuando ostensiblemente se desvía el deber de cumplir con las formas propias de cada juicio; iv) defecto sustantivo: la decisión se fundamenta en una norma evidentemente inaplicable.


Igualmente resulta pertinente mencionar en el presente asunto, que según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta,


(…) cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntadporque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar» (CC T-204/18, citada en CSJ STC2744-2021) (Se destaca).



2. La queja constitucional.


En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que el E.N.G.P. dirige su reclamo contra la determinación proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 5 de mayo de 2023, en la que resolvió, revocar el auto de 19 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, mediante el cual declaró probada la excepción previa competencia o cláusula compromisoria propuesta por el Edificio demandado, y ordenó continuar con el trámite del proceso.


2.1 Como es sabido el recurso de apelación hace parte de la garantía general del derecho a la doble instancia, consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, y se encuentra estrechamente ligado a los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto persigue la protección de las garantías constitucionales de quienes acuden a la administración de justicia.


De ahí que la jurisprudencia constitucional ha entendido que «el recurso de apelación hace parte de la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para intervenir en la causa para obtener la tutela de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el a quo», (Sentencia C-153-1995)


El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.

2.2 Por regla general las sentencias son apelables, salvo las excepciones que consagra la Ley, y, en relación con los autos, solo son apelables los enunciados expresamente por el legislador.


Respecto a las providencias susceptibles de apelación, y su trámite, es necesario hacer un breve recuento de su evolución,


i) En principio con el Código Judicial (ley 105 de 1931), los autos estaban catalogados como interlocutorios y de sustanciación o trámite, el primero no resolvía cuestiones de fondo, pero podían repercutir en ella, en tanto que el segundo se limitaba a disponer cualquier trámite para dar curso al proceso.


De acuerdo con lo anterior, todos los autos interlocutorios eran siempre apelables, y los de sustanciación no podían ser recurridos por este medio, sin embargo, esa clasificación en muchos casos causó controversia respecto a su naturaleza, pues se alegaba que esa decisión era «interlocutoria» para que fuera concedido.


ii) Con la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), esa codificación perdió importancia, puesto que al tenor de lo dispuesto en el artículo 351, el legislador enunció taxativamente las decisiones susceptibles de ser apeladas, y las demás que expresamente autorice la ley, siendo estos, (…) 1) el que rechace la demanda, su reforma o la contestación. 2) el...

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