SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89579 del 11-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89579 del 11-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1627-2023
Fecha11 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89579
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL1627-2023

Radicación n.° 89579

Acta 24



Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la parte pasiva, para que se declarara que tiene derecho a la «pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario», consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para el año 2003, además, de que es inválido el numeral 5 del acta de conciliación celebrada el 20 de junio de 2003, en consecuencia, que se condene al departamento de Boyacá, a reconocerle la Prestación convencional desde el año 2003 hasta el 2008, data última en que se subrogó el riesgo a Colpensiones. Adicionalmente pidió los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación de la condena.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que: prestó sus servicios para la demandada por más de veinte años en la secretaría de infraestructura vial y valorización; siempre estuvo sindicalizado; el 20 de junio de 2003 llevó a cabo una audiencia de conciliación con el demandado, para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo, en la cual decidieron inaplicar la convención colectiva de trabajo del año 2003, sin tener en cuenta que, por cumplir los requisitos consagrados en dicho convenio, tenía derecho a ella. Seguidamente indicó que el ISS le reconoció la pensión de vejez el 25 de enero de 2008 y; que el 9 de octubre de 2018, radicó ante la pasiva reclamación administrativa, la cual fue resuelta negativamente.

El departamento de Boyacá, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la conciliación adelantada y sus condiciones, y que al accionante fue pensionado por el ISS. Aclaró que el tiempo de vinculación fue del «7 de enero de 1998 (sic) hasta el 20 de junio de 2003, es decir por el lapso de 15 años y 5 meses». No aceptó nada más. Propuso las excepciones de improcedencia de la compartibilidad; inaplicación de la jurisprudencia; incompatibilidad de la pensión convencional de jubilación anticipada especial por retiro con la de origen legal y, prescripción.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 16 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la invalidez del numeral quinto del acta No. 253 de fecha 20 de junio de 2003, por afectar los derechos ciertos e indiscutibles del demandante P.V.N. CUADRADO.

SEGUNDO: DECLARAR que P.V.N. CUADRADO tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión Anticipada Especial por retiro voluntario a partir del 21 de junio de 2003, en el porcentaje del 80% de la asignación básica devengada, de acuerdo a las escalas que contiene el artículo 2° de la Convención Colectiva del año 2003.

TERCERO: Declarar la compartibilidad de la pensiona (sic) convencional a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) respecto de la pensión del (sic) P.V.N.C., reconocida por el ISS, hoy Colpensiones conforme a resolución No. (sic) De fecha 20 de junio de 2003.

CUARTO: Declarar la prescripción de las mesadas pensionales y compartibilidad para todo derecho anterior al 30 de septiembre de 2015.

QUINTO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) a pagar a favor de PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO, el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación Convencional y la pensión legal concedida por el ISS Colpensiones conforme con la Resoluciones No. 15809 Y 20214 a partir del 30 de octubre de 2015.

SEXTO: Se condena en costas al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), L. por Secretaría y como agencias en derecho se fija en un salario mínimo legal mensual vigente.

SÉPTIMO: Se ordena la consulta de esta decisión en caso que no fuere apelada por ser adversa al ente territorial demandado.

En la misma audiencia, el fallo fue adicionado así:

[…].

ADICIÓN NUMERAL QUINTO. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic) a pagar a favor de PEDRO VICENTE NOVA CUADRADO, el mayor valor que existe entre la pensión de jubilación Convencional y la pensión legal concedida por el ISS Colpensiones conforme con la Resoluciones No. 15809 y 20214 a partir del 01 de octubre de 2015. Mayor valor debe ser cancelado por el DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic), indexado.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2019, revocó la de la a quo, y en su lugar, negó la totalidad de las pretensiones.

Explicó, de forma preliminar, que de conformidad con el principio de consonancia, menester era resolver los recursos de apelación presentados, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta, debía pronunciarse sobre todos los puntos que fueron adversos al departamento de Boyacá.

Después de precisar las diferencias existentes entre la compatibilidad y la compartibilidad pensional, recordó que el ISS le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 25 de enero de 2008. Seguidamente advirtió que el parágrafo 3 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo de 2003, dispuso que los trabajadores oficiales que cumplieran los requisitos legales para acceder a dicha prestación, dejarían de percibir automáticamente la de jubilación anticipada especial por retiro voluntario otorgada por el departamento de Boyacá. Con base en ello, concluyó que en este caso no había lugar a la compartibilidad pensional, toda vez que la prestación convencional reconocida por la entidad territorial accionada dejó de existir el 25 de enero de 2008, cuando el ISS le otorgó al accionante la legal de vejez, ya que así lo pactaron expresamente las partes. Enseguida agregó:

Además, de otra parte se advierte que el de Departamento formuló la excepción de prescripción al contestar la demanda, y de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo y 151 del Código Procesal de Trabajo, las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, que se cuentan desde la exigibilidad de la obligación, advirtiendo que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe esa prescripción solamente por un lapso igual, encontrándose entonces, que en este caso la reclamación administrativa se hizo el 9 de octubre de 2018, cuando ya se había causado la prescripción de los derechos aquí pretendidos, porque tratándose de derechos pensionales, estos no prescriben, pero sí las mesadas pensionales, y en ese asunto quedaron cobijadas por dicho fenómeno.

Se itera que el derecho a percibir la pensión convencional se causó el 25 de enero de 2008 y la prescripción alcanza todas las mesadas causadas, esto es, todas las que corresponderían al demandante mientras estuvo vigente el derecho a percibir la pensión de jubilación.

Así entonces, de conformidad con lo expuesto, hay que revocar la decisión de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, imponiendo costas de primera instancia a cargo del demandante y sin costas en la presente instancia.

iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en sede de instancia,

[…] se confirme la sentencia de primer grado proferida por el Juez 4 Laboral del Circuito de Tunja, que reconoce la inaplicación del acta de conciliación 20 de junio de 2003, el derecho a la pensión convencional junto con el de la compartibilidad pensional en cuanto ya obra reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones y se modifique respecto del monto declarado de la pensión...

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