SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95365 del 19-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 939755375

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95365 del 19-07-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1664-2023
Fecha19 Julio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95365
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1664-2023

Radicación n.° 95365

Acta 24


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DAVID MARTÍNEZ PARADA, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL.


  1. ANTECEDENTES


José David Martínez Parada llamó a juicio a Ecopetrol SA, para obtener en forma principal, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, convencional, antigüedad, quinquenal, vacaciones, indemnización moratoria o indexación, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


En subsidio reclamó declarar que los beneficios no constitutivos de salario que le fueron sufragados no podían ser superiores al 40% del total de la remuneración mensual por lo que de los $24.279.815 que recibió como salario promedio por mes durante el último año de servicios era salario el 60%, es decir, la suma de $14.567.889 y, en consecuencia, se le reliquide la pensión de jubilación convencional, la cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicio, convencional, antigüedad, quinquenal, vacaciones, indemnización moratoria o indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Como fundamento de sus peticiones, expuso que con contrato de trabajo a término indefinido se vinculó con Ecopetrol SA, como ingeniero de proyectos, del 29 de abril de 1992 al 27 de noviembre de 2016, 27 años, 5 meses y 2 días.


Informó que le fue reconocida pensión de jubilación convencional a partir del 28 de noviembre de 2016 en cuantía inicial de $7.442.042 equivalente al 75% del promedio del salario del último año más el 2.5% por el primer año de servicio después de los primeros 20 años; no obstante, la demandada omitió liquidar la prestación de acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 109 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2010.


Señaló que con ocasión de la transformación de Ecopetrol SA en sociedad por acciones, se aprobó una política de compensación para definir la estructura salarial de su personal directivo, técnico y de confianza, la que tuvo como propósito incrementar los salarios teniendo como referente mínimo, «el menos veinte por ciento de la media del sector petrolero mundial», para lo cual se creó el estímulo al ahorro que correspondía a una suma entregada a los trabajadores de manera habitual y periódica cada 15 días y que era consignada en las sociedades administradoras de fondos de pensiones privadas, para lo cual en cláusula adicional al contrato de trabajo se excluyó el carácter salarial a dicho pago a pesar de que el mismo se reconocía como retribución al servicio prestado por el trabajador.


Resaltó que los pagos laborales no constitutivos de salario que le efectuaba Ecopetrol SA del año 2008 al 2016, no podían ser superiores al 40% del total de la remuneración mensual conforme la Ley 1393 de 2010 y, que presentó reclamación administrativa el 26 de mayo y el 21 de septiembre de 2017, peticiones que fueran resueltas en las dos oportunidades en forma negativa.


La Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol SA, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicio, la política de compensación salarial fijada por la empresa y su finalidad, la cláusula de exclusión salarial del estímulo al ahorro y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

En su defensa adujo que el demandante accedió a la pensión de jubilación el 28 de noviembre de 2016, fecha en la que contaba 57 años de edad y 27 años, 5 meses y 2 días de servicio a la entidad, requisitos con los que alcanzó los 70 puntos exigidos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo «antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 de conformidad con lo señalado en el parágrafo 3 de dicha disposición» y, que para efectos del cómputo del tiempo de servicio al momento de liquidar la prestación, «se tiene en cuenta aquel que laboro (sic) el accionante hasta la fecha del 31 de julio de 2010, que correspondería a 21 años de servicios, razón por la que solo le fue reconocido un 2,5% adicional en los términos descritos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo».


Refirió que con la política de compensación salarial se buscaba hacer más competitiva la empresa en materia de remuneración y de esa manera retener a los profesionales calificados que desertaban por la baja retribución que en ese momento les ofrecía, para lo cual efectuó la distribución de los trabajadores en 4 grupos de acuerdo con las diferencias de regímenes salariales y prestacionales impuestos a lo largo de los años por las diferentes modificaciones legislativas, de los cuales para los trabajadores ubicados en los grupos 2, 3 y 4 se asignaron unas sumas de dinero denominadas estímulo al ahorro, las que se consignaban en un fondo privado de pensiones voluntarias elegido por ellos, que para el caso del aquí demandante correspondió al grupo 2, «sin que pudiera si quiera (sic) pensarse que era como retribución por el servicio prestado».

Resaltó que aquella política de compensación estaba cimentada en una base objetiva, proporcional y justificada, respaldada en la diferenciación creada a través de la Ley 50 de 1990, tratándose del régimen de cesantías y, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto al régimen pensional exceptuado.


Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 235-285 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, concluyó el trámite u emitió fallo el 8 de noviembre de 2019 (link de audiencia expediente digital – cuaderno del juzgado), en el que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió íntegramente a Ecopetrol SA y, condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver en grado jurisdiccional de consulta la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, profirió fallo el 13 de septiembre de 2021 (f.° 1-14 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso confirmar el del a quo, sin costas.


Como problemas jurídicos a resolver, concretó: i) dilucidar si hay lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada al demandante, ii) determinar si las sumas canceladas por concepto de estímulo al ahorro tienen connotación salarial y, iii) si la demandada contravino lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, al cancelar sumas no constitutivas de salario en porcentaje superior al 40% de la remuneración.


Para dar respuesta al primero, se remitió a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, luego de lo cual, concluyó:


Claro ello, revisados los medios demostrativos que militan en el plenario se advierte objetivamente, que la situación fáctica del demandante se subsume en la segunda hipótesis prevista en el parágrafo transitorio 3º del art. 1º ibídem, por cuanto si bien la fuente formal del derecho deprecado, esto es, la CCT se celebró el 22 de agosto de 2009, para la vigencia 2009-2014, estableció en su art. 109 la pensión de jubilación para aquel contingente de trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años y le hayan prestado servicios por veinte años o más, continuos o discontinuos a la empresa, lo cierto que a las claras tal contenido normativo se erige como talanquera para la asunción del derecho porque i) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y hasta el 31 de julio de 2010, no podían establecerse condiciones pensionales más favorables a las previstas en el S.G.S.S.P, y de la simple lectura del precepto se advierte que así se hizo entre Ecopetrol S.A y la USO, ii) siendo de tal modo, los firmantes de la CCT con vigencia 2009-2014, procedieron en franco desconocimiento de prohibición de orden constitucional; iii) lo que se traduce, en que lo estipulado en el art. 109 convencional, sea abiertamente ineficaz, inoponible en sede judicial y no produzca en la realidad efectos jurídicos, de ahí que a pesar que el demandante plausiblemente cumpliera con los requisitos del estatuto convencional antes del 31 de julio de 2010 –fecha de extinción de los regímenes exceptuados y especiales-, el derecho suplicado estaría llamado al fracaso, amén que las reglas de carácter pensional pactadas en el canon extralegal fueron posteriores a la entrada en vigencia del acto modificatorio constitucional y son abiertamente disímiles a las previstas en el régimen general de pensiones.


Concluyó la improcedencia de la reliquidación pensional, en tanto las reglas fijadas en la norma convencional sustento de tal petición, «son ineficaces y no tienen vocación jurídica para relievar el derecho del demandante, como quiera que contravienen diáfanamente la prohibición de orden constitucional».


En cuanto al estímulo al ahorro, sostuvo que no tiene incidencia salarial al no estar destinado a remunerar el servicio sino al ahorro voluntario que, además, le generaba al trabajador una rentabilidad financiera con la administración que del mismo hace la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones, sin que el hecho de que sea habitual y continuo, mute su naturaleza no retributiva y lo vuelva salario, conforme lo había analizado en proceso anterior con radicación 2013-00486.


Para finalizar, el tercer cuestionamiento, que lo llevó a remitirse a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, señaló:


[…] adentrándonos en la teleología de la...

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